REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y siete (27) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KH02-X-2006-000045

PARTE ACTORA: FREDDY HERRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.251.503, actuando a través de su Endosatario en Procuración, ciudadano JULIO JASPE, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO JASPE, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.647.

PARTE DEMANDADA: ADELA RODRÍGUEZ DE ZERPA, HILDA COROMOTO ZERPA DE MORA y AGUSTÍN HERMES ZERPA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.1.242.509, 7.336.677 y 1.766.633, respectivamente; los dos primeros en su carácter de deudores aceptantes y el último en su carácter de avalista.

TERCEROS OPOSITORES: JENNIFER CAROLINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sanare, titular de la cédula de identidad Nro.16.899.488 y el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sanare y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.439.119, en representación de su menor hija JOHANDRY JETZIBEL PEREZ MARQUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILIO MEDINA e HILDEMARO ALFARO, Abogados en Ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.642 y 3.985, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, incoado por el ciudadano FREDDY HERRERA LÓPEZ contra los ciudadanos ADELA RODRÍGUEZ DE ZERPA, HILDA COROMOTO ZERPA DE MORA y AGUSTÍN HERMES ZERPA RODRÍGUEZ. En fecha 31/03/03, (f.1 y 2), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hizo saber a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente, que decretó Medida de Embargo Ejecutivo, hasta cubrir la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.666.666,66), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.333.333,32) si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada, más la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.916.666,66) en que se estiman prudencialmente las costas del proceso. En fecha 28/04/06 (f.3), el abogado JULIO JASPE, consignó ante el Juzgado Ejecutor, en DOS (2) folios útiles, mandamiento de ejecución contra la ciudadana ADELA RODRÍGUEZ DE ZERPA y otros. En fecha 19/05/06 (f.5), la parte actora solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la devolución del mandamiento de ejecución al tribunal de la causa. En fecha 19/05/06 (f.6 al 8), el Juzgado Tercero de Ejecución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ordenó la inmediata devolución de la comisión en el estado en que se encontraba al Tribunal de la causa. En fecha 22/05/06 (f.9), se le dio entrada al presente cuaderno de medidas. En fecha 31/05/06 (f.10), la parte actora, mediante diligencia, solicitó el mandamiento de ejecución. En fecha 21/06/06 (f.17), la parte actora, mediante diligencia, solicitó se fijare día y hora para la práctica de la medida. En fecha 26/06/06 (f.18), este Juzgado fijó día y hora para llevar a cabo la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo. En fecha 28/06/06 (f.21), se difirió la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo por no haber comparecido la parte actora. En fecha 29/06/06 (f.22), la parte actora, mediante diligencia, solicitó se fijare nueva oportunidad para práctica de medida. En fecha 03/07/06 (f.23), se fijó día y hora para llevar a cabo la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo. En fecha 06/07/06 (f.26 al 29), se practicó medida de Embargo Ejecutivo. En fecha 07/07/06 (f.35), se libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara participándole de la medida practicada. En fecha 26/07/06 (f.38 al 47), la ciudadana JENNIFER CAROLINA PEREZ MARQUEZ y el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ZERPA, en representación de su menor hija JOHANDRY JETZIBEL PEREZ MARQUEZ, consignaron escrito de oposición al embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el inmueble que alegan es de su propiedad. En fecha 27/07/06 (f.48), la parte actora, mediante diligencia, solicitó se fijare día y hora para el nombramiento de los peritos avaluadores y se oficiare al Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez a los fines de remisión de certificación de gravámenes del inmueble embargado, solicitando se fijare el primer cartel de remate. En fecha 10/08/06 (f.49), este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días contados a partir de la fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/09/06 (f.50), la parte actora, confirió Poder Apud Acta a los abogados HEDILIO MEDINA e HILDEMARO ALFARO. En fecha 18/09/06 (f.51 al 53), las Terceras Opositoras consignaron escrito de pruebas. En fecha 21/09/03 (f.54 al 55), se admitieron las pruebas promovidas por las terceras opositoras. En fecha 26/09/06 (f.56 al 62), fijados el día y hora para escuchar las deposiciones de los testigos promovidos, fueron evacuadas las de los ciudadanos ELIDA ROSA LINAREZ, ICKER ANTONIO OSAL COLMENAREZ y GRACIELA DEL CARMEN SANCHEZ.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente oposición al embargo ejecutivo ha sido intentada por la ciudadana JENNIFER CAROLINA PEREZ, portadora de la cedula de identidad N°.16.899.488, y el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, con cedulad de identidad N°. 5.439.119, en representación de su menor hija JOHANDRY JETZIBEL PEREZ MARQUEZ.
Como ha quedado asentado en el presente juicio, las terceras opositoras al embargo ejecutivo exponen en su escrito de oposición que son propietarias de un inmueble que adquirieron con la modalidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ningún gravamen, inmueble este conformado por una casa construida con paredes de bloque de concreto armado, techo de platabanda en parte y el resto de zinc, piso de cerámica y parte de cemento pulido, integrada por tres cuartos, una sala, cocina-comedor y baño; edificada dicha casa sobre un terreno propio que mide DOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (241,29 M2), ubicado en la calle Urdaneta, entre calle la Paz y calle el Cementerio, población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar propiedad de Domingo Sequera; SUR: antes propiedad de Sebastián Rodríguez Pérez, ahora calle Urdaneta que es su frente; ESTE: con propiedad de José Canelón y Jesús Pérez y OESTE: con propiedad que era de Eleuterio Pérez, ahora de Marina Castillo. Que el inmueble en cuestión lo adquirieron conforme a documento autenticado el 25 de Enero del 2.000, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 2, de los libros respectivo, donde la ciudadana ADELA RODRÍGUEZ DE ZERPA y otros herederos del causante VICENTE ZERPA LUCENA, les venden los derechos hereditarios, mas el 50% correspondiente a la ciudadana ADELA RODRÍGUEZ DE ZERPA, por gananciales matrimoniales. Que en fecha 6 de Julio de 2.006, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble descrito, causando sorpresa y disgusto entre ellas, ya que no poseen dudas de ninguna naturaleza, capaces de producir una medida de tal índole sobre su propiedad y que genera graves daños y perjuicios sin una razón justificada. Que desde que adquirieron el inmueble, hasta la fecha, no han sido molestados en su posesión, ni se les ha discutido la propiedad, pues ambos derechos los ejercen con base a la titularidad que les viene de Documento Público y la posesión legítima que ejercen en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de verdaderas dueñas. Que en consecuencia hacen formal oposición a las medidas decretadas y ejecutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se ordene su suspensión, ya que han presentado documentos fehacientes que les acreditan derechos sobre el inmueble objeto del remate.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑARON A LA OPOSICIÓN
1) Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, en el que la ciudadana ADELA RODRÍGUEZ DE ZERPA y otros herederos del causante VICENTE ZERPA LUCENA, les venden los derechos hereditarios, mas el 50% correspondiente a la ciudadana ADELA RODRÍGUEZ DE ZERPA, por gananciales matrimoniales. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento autenticado por cuanto para ser oponible a terceros debe convertirse en documento público por lo que requiere estar registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° y 1.924, del Código Civil Y ASI SE ESTABLECE.
2) Copia Certificada de Planilla Sucesoral Nro. 651, de fecha 06/09/2.000. Esta juzgadora la desecha por no aportar nada a la controversia y por no ser este un hecho controvertido. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
1) Invoco el Valor y mérito de autos de los documentos que acompañaron al escrito de oposición. Esta Juzgadora observa a las partes que estos medios probatorios ya fueron objeto de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ELIDA ROSA LINAREZ, ICKER ANTONIO OSAL COLMENAREZ, MAYKELIN YULETH BETANCOURT CASTILLO y GRACIELA DEL CARMEN SANCHEZ. Esta Juzgadora valora las testimoniales de los ciudadanos ELIDA ROSA LINAREZ, ICKER ANTONIO OSAL COLMENAREZ y GRACIELA DEL CARMEN SANCHEZ quienes comparecieron en fecha 26/09/06 (f. 56 al 65) y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió las Posiciones Juradas de los ciudadanos ADELA RODRÍGUEZ DE ZERPA e HILDA COROMOTO ZERPA DE MORA. Esta Juzgadora observa que no se evacuaron las posiciones juradas, por lo que no pueden ser valoradas como pruebas en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió la inspección judicial, solicitando el traslado y constitución del Tribunal en el lugar donde se encuentra el inmueble embargado a fin de dejar constancia del estado en que se encuentra, por quien está ocupado y cualquier otra circunstancia necesaria y que coadyuve a aclarar el derecho de propiedad sobre el inmueble. Esta Juzgadora observa que en fecha 21/09/06, este Tribunal, mediante auto, advirtió que si bien es cierto que el máximo Tribunal de Justicia cambió de criterio en ocasión a la indicación de los escritos de promoción, el objeto de la misma, no es menos cierto que con tan solo con los particulares a inspeccionar, se hace imposible determinar con certeza el hecho de su promoción, más aún cuando de autos se desprende la inexistencia de un medio probatorio donde la suscrita Juez de mérito pueda partir para lograr hacer la comparación entre lo que era y lo que es el inmueble, razón por la que se declaró inadmisible este medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CONCLUSIONES

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

En el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundamentan su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente.

La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado que “al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe, lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Ahora bien, antes considerar los alegatos y las pruebas a aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal consideración podrá delimitarse cuáles son y cuales no son los hechos controvertidos a analizar:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”


En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.


Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”

Asimismo, comentando el anterior artículo en la oposición a embargo decretado en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:

“La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado por el más completo de los derechos reales por excelencia.

Como fue referido anteriormente la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

“En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que hayan sido protocolizados ante los Registros Públicos, porque solamente estos, pueden ser oponibles a terceros, situación que caracteriza el caso de autos.

Con el propósito de dar un desarrollo lógico a la presente litis esta juzgadora hace las siguientes observaciones: Los terceros que se oponen al embargo, promueven documentos presentados ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el N°.47, tomo 02, otorgado en fecha 25-01-2000. Y así se establece.

Finalmente debe señalar esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones; Hay un aspecto general que tiene que ver con el fondo de la presente litis, y es la propiedad oponible a terceros. Este es el derecho real en discusión como se abordó previo a la motiva de esta sentencia, por ello, las declaraciones presentadas por los testigos no constituyen en sí mismas prueba contundente que avalen este derecho, aunque jurisconsultos patrios como el Maestro Aguilar Gorrondona, señalan que ante la incertidumbre de la prueba documental puede recurrirse a cualquier otra de carácter legal incluso a las presunciones “hominis”. Las pruebas testimoniales, por el contrario, tienen especial importancia en materia de posesión pues versan sobre situaciones de hecho. Por tales reflexiones, este Tribunal considera inoficioso analizar las testimoniales promovidas por las partes, pues en el caso de marras quien juzga ha analizado la prueba documental y encuentra suficientemente demostrado que la opositora no tiene derechos de propiedad que puedan ser oponibles a terceros tal como lo exige el artículo 1.920 ord.1° y 1.924 del Código Civil disposiciones estas fundamentales y de primer orden para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Como ha quedado reseñado hasta el momento, los títulos presentados por los terceros opositores al embargo no llenan los requisitos para ser considerados como fehacientes. Según documentos de compra-venta señalados y valorados ut-supra. Por tales consideraciones y dado que los terceros no han probado su propiedad sobre el inmueble en cuestión, este Tribunal considera que la oposición al embargo no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo, formulada por los ciudadanos JENNIFER CAROLINA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sanare, titular de la cédula de identidad N°.16.899.488 y el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sanare y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.439.119, en representación de su menor hija JOHANDRY JETZIBEL PEREZ MARQUEZ., en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoara el ciudadano FREDDY HERRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.251.503, actuando a través de su Endosatario en Procuración, ciudadano JULIO JASPE, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.647, contra los ciudadanos ADELA RODRÍGUEZ DE ZERPA, HILDA COROMOTO ZERPA DE MORA y AGUSTÍN HERMES ZERPA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.1.242.509, 7.336.677, 1.766.633 respectivamente; los dos primeros en su carácter de deudores aceptantes y el último en su carácter de avalista. En consecuencia, se mantiene la medida decretada.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil Seis (2006). Años 196º y 147º.
La Juez Suplente Especial.



Abogada Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Acc.



Elianna Hernandez Silva.



En esta misma fecha se publico siendo las 2:40 p.m. y se dejo copia.


La Secretaria acc.