REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000933

DEMANDANTE: VICTOR GAUTHIER TORRES y MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.382.111 y 2.796672 respectivamente, de este domicilio, éste ultimo en su propio nombre y además con el carácter de apoderado de las ciudadanas ESTHER GAUTHIER TORRES y ESTHER TORRES de GAUTHIER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.858.229 y 33.024, la primera domiciliada en Caracas, y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944.

DEMANDADA: ROSA NICODEMO de ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.364.376 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA Y MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, todas venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.137, 104.014 y 35.604, en ese orden, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en APELACION
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce Este Juzgado en alzada por virtud del libelo de demanda presentado por la actora contentivo de la pretensión de Resolucion de Contrato de Arrendamiento, por medio del cual demandan a la ciudadana ROSA NICODEMO DE ASUAJE, a propósito de la relación locativa celebrada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1, que forma parte del Edificio “FLORECITA”, ubicado en la Avenida Venezuela con calle 25 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, convención suscrita entre el causante de los demandantes, ciudadano Miguel Gauthier Pérez y la señalada arrendataria, en fecha 01 de junio de 1998, y para la que se estableció un canon de arrendamiento mensual de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 77.580,oo), y con una duración inicial de un año, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes manifiestare por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo más.
Indicaron que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos a razón de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.77.580,oo) cada uno, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2005, a pesar de las gestiones de cobro que en ese sentido señala han sido realizadas. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264,1.592 y 1.603 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como consecuencia de la descripción anterior, requieren que la ciudadana ROSA NICODEMO DE ASUAJE, convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal a: 1) Resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes; 2) Devolver el apartamento descrito totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió con las solvencias de los servicios instalados en el inmueble; 3) En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 465.480,oo), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2005, a razón de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.77.580,oo), cada uno; 4) A pagar, además, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de gastos de cobranza a razón de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2.000,oo) por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2005; 5) El pago de costos y costas del juicio.
Hacen extensiva su pretensión a las cantidades generadas por los mismos conceptos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Estiman su pretensión en al cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.477.480,oo).
Una vez recibida por el a-quo, seguidamente en fecha 08-08-2005, se admitió a sustanciación y se ordenó emplazar a la demandada.
En fecha 06 de junio de 2006 la demandada confirió poder apud acta a sus apoderadas judiciales, previamente identificadas.
Posteriormente, y con ocasión a presentar su contestación al fondo la demandada sostuvo estar solvente con el pago de las pensiones arrendaticia que le eran reclamadas, indicando que tales pagos los había realizado por medio de consignaciones en el asunto distinguido con el alfanumérico KP02-S-2006-5446, CURSANTE POR ANTE EL MISMO Juzgado Cuarto de Municipio, así como también indicó que a la muerte del causante de la parte actora, sus sucesores tenían por “costumbre” la de cobnrar varias mensualidades acumuladas. En todo caso, negó rechazó y contradijo los hechos aducidos por la actora en su libelo de demanda correspondientes a la falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 13 de julio de 2006, el a-quo dictó sentencia definitiva, y posteriormente el día 17 del mismo mes y año una aclaratoria a la misma. De aquella decisión apeló la representación judicial de la demandada en fecha 14 de julio de 2006, por lo que el a-quo se pronunció sobre su admisión el día 19 de julio, y fue recibida en este despacho, fijándose el décimo día de despacho siguiente al 02 de agosto de 2006, como la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por lo que llegada tal oportunidad procede este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
Primero
De conformidad con las pruebas promovidas oportunamente por las partes, así como de las afirmaciones formuladas por cada una de ellas en el decurso del proceso, queda innegablemente establecida la existencia de la relación arrendaticia, cuya resolución es el objeto del presente, quedando circunscrita la controversia a la determinación de la solvencia o no de la arrendataria.
Por manera que, a objeto de fijar este hecho, la demandada, produjo recibos de pago de los cánones pagados, acompañadas en su contestación de la demanda, que aún cuando los mismos fueron desconocidos por la parte actora en fecha 12 de junio de 2.006, y si bien tocaba a la actora promover el cotejo, de acuerdo a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a objeto probar su autenticidad, redundando tal inactividad en ellos sean desechados, este juzgador procediendo en Alzada estima que la promoción de tales instrumentos resultaba a todas luces impertinente, pues se insiste que el objeto de la controversia está referido a acreditar el pago de mensualidades distintas a aquellas que por tales medios pretendió acreditarse.
Acerca de la impertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo expuso:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374).
Por tanto, los recibos en referencia, cursantes a los folios 38 al 41, ambos inclusive deben ser execrados del proceso por impertinentes. Así se establece.
Segundo
Respecto del alegato esgrimido por la arrendataria respecto a que por efecto de muerte del causante de la parte demandante, se produjo una modificación por efecto de la costumbre, verificada en que los sucesores del ciudadano Miguel Gauthier Pérez permitían que se acumularan varios cánones de arrendamiento, por lo que la arrendataria estimó como suficiente ese proceder para no pagar, en la manera estipulada en la convención suscrita las pensiones locativas con la periodicidad acordada.
Vale poner de relieve cuanto establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.(negrillas del Tribunal)

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Adicionalmente, la fuerza vinculante de la costumbre ha sido ancestralmente disciplinada en la forma siguiente cuando del desconocimiento de las leyes se trata, de esta manera en el mismo cuerpo normativo:
Artículo 7: Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.
Por último, como corolario de la práctica en referencia, que, en todo caso, entiende este Juzgador constituye una prerrogativa del acreedor, pues respecto del pago de las obligaciones el mismo Código Civil preceptúa:
Artículo 1.290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Tales afirmaciones resultan pertinentes a los efectos de analizar la incorporación a las actas del asunto N° KP02-S-2006-5446, cursante ante el propio a-quo, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamientos, por parte de la ciudadana ROSA NICODEMO, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.376, y como beneficiario la sucesión de MIGUEL GAUTHIER, así como que el primero de dichos pagos fue verificado el día 20 de marzo del 2006, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.163.700,oo), correspondientes, según la consignante, al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del 2005 y enero, febrero y marzo del 2006, en tanto que el día 03 de abril del 2006, consignó la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 77.580,oo), correspondiente al pago del canon de ese mismo mes, y el día 03 de mayo del 2006, consignó la misma cantidad correspondiente al canon de este último.
La actividad consignataria de pensiones arrendaticias está disciplinada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la forma siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.(negrillas del Tribunal)
En consecuencia, de la prueba promovida por la demandada, lejos de poder colegirse un hecho que le beneficie, resulta exactamente todo lo contrario, pues quedó puesto de relieve su total insolvencia respecto del año 2005, amén que como observó la recurrida el auto de admisión de este proceso fue dictado en fecha 08 de agosto del 2005, en tanto que la primera consignación fue hecha el 20 de Marzo de 2.006, transcurriendo entre ambas fechas siete meses aproximadamente, por lo que al no haber acreditado su solvencia respecto de la obligación que de pagar el canon tenía, debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión del actor. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de julio de 2006, que declaró CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los ciudadanos VICTOR GAUTHIER TORRES y MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, éste ultimo en su propio nombre y además con el carácter de apoderado de las ciudadanas ESTHER GAUTHIER TORRES y ESTHER TORRES de GAUTHIER, en contra de la ciudadana ROSA NICODEMO de ASUAJE, todos previamente identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, sobre el inmueble tipo apartamento identificado con el N° 1, ubicado en el edificio “Florecita”, Av. Venezuela con calle 25, Barquisimeto, Estado Lara, y se ordena a la arrendataria entregarlo a la actora de forma incondicional e inmediata, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios instalados en el inmueble.
Se condena, además a la arrendataria, al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2005, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 77.580,00), mensuales; Se le condena al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) por concepto de gastos de cobranza a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, por los meses insolutos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; quedan a favor de la parte actora las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, hechos ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara conforme consta del asunto N° KP02-S-2006-5446.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 11:50 a.m.
El Secretario,

OERL/oerl