REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KH03-V-2001-067
En fecha 24 de febrero del 2005, el abogado Oscar Giménez Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 2.540.902, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Depositaria Barquisimeto, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de enero de 1975, inserto bajo el número 07, folios 10 vto. Al 13 fte., del libro de registro de comercio N° 1, presentó escrito al que acompañó relación de gastos de emolumentos y supervisión de vigilancia de lo que señaló era debido a su representada con ocasión del juicio de ejecución de Hipoteca intentado por Casa Propia E.A.P contra los ciudadanos RANFIS EDUARDO RANGEL BRICEÑO Y DINA MORAIMA GUARATE DE RANGEL, por ante este Despacho según asunto KH03-V-2001-000067. Solicita se notifique al demandante a través de sus apoderados JULIO CESAR ZAMBRANO y/o CESAR BRITO D’APOLLO a tenor de lo que dispone el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial de la referida relación. Por tal virtud, estima que los servicios prestados por su representada causó los siguientes derechos:
Emolumentos Bs. 480.000,00
Supervisión de Vigilancia Bs. 129.000,00
Total Bs. 609.000,00
IVA Bs. 91.350,00
Total Bs. 700.350,00
En fecha 01 de marzo del 2005 el tribunal ordenó por medio de auto, notificar a la accionante CASA PROPIA E.A.P. en la persona de sus apoderados, ya antes identificados, a fin de que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha antes señalada a presentar su objeción o aceptación sobre las cuentas presentadas, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20 de febrero del 2006, la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A, solicitó al, juez se avocara al conocimiento de la causa, y por auto del 23-02-06 el juez se avoca al conocimiento de la presente causa, la cual para esta fecha se encuentra terminada la causa principal y en fase de notificación la incidencia relativa al cobro de bolívares, sin necesidad de notificación del avocamiento.
Debidamente notificados los apoderados judiciales de Casa Propia E.A.P. presentaron escrito en fecha 20 de julio del 2006 a los fines de objetar las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Barquisimeto, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida depositaria presentó de manera extemporánea por tardía la cuanta relativa al supuesto depósito, razón por la que lagan los apoderados de la actora, operó la caducidad preceptuada en el dispositivo adjetivo invocado, además, la Depositaria Judicial, nunca presentó los estados de cuanta mensuales exigidos en el citado artículo, por lo cual solicitan al tribunal que así sea declarado. Por otra parte, los emolumentos estimados de manera artificiosa ya que en ningún caso se estipula de donde proviene el cálculo que arroja la cuenta por cada concepto exigido, es decir, el sedicente depositario de manera caprichosa y sin asidero jurídico establece montos de manera arbitraria, por lo cual su pretensión es improcedente y en el supuesto negado que tuviesen algún derecho este sería el contemplado en el Artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, es decir el límite máximo susceptible de de cobrar es el 3% de la pensión de arrendamiento mensual que podría ser exigida por el inmueble objeto del depósito conforme a los lineamientos fijados por la Dirección de de Inquilinato competente, texto que según arguyen los apoderados actores, fue establecido en sentencia N° 848 de fecha 25 de abril del 2002 emitida por la Sala Constitucional.
En fecha 25 de julio del 2006 por auto el tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial.
En fecha 08 de agosto del 2006, vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria prevista en el Artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas. El tribunal advierte que el lapso de nueve días para dictar sentencia comenzó a transcurrir en esta misma fecha.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO
De la revisión de las actas procesales que corren al expediente número KH03-V-2001-67, de la nomenclatura de este Tribunal, consta al folio 80 que en fecha 28 de enero del 2002, decretó medida de embargo preventivo sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos RANFIS EDUARDO RANGEL BRICEÑO Y DINA MORAIMA GUARATE DE RANGEL cuyo ejecución, correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, según consta de oficio N° 323-04 de fecha 13 de julio del 2004, lo que efectivamente se hizo en fecha 13-07-04, conforme consta en acta inserta a los folios 90 al 91 de ese expediente, de donde consta haber sido embargado ejecutivamente el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno: una (1) casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Número C12-02, ubicada en la Urbanización La Puerta y Prados de Cabudare II, situada entre la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, con un área de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: en 9,00 mts. con la Calle 12 Norte; Sur-Oeste: en 9,00 mts. con la Parcela C13-24; Sur-Este: en 17,00 mts. con la Parcela C12-01 y Nor-Oeste: en 17,00 mts. con la Parcela C12-03. El documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 8 de Enero de 1993, bajo el Número 2, folios 1 al 127, Protocolo 1, Tomo 3 y Reparcelamiento de fecha 5 de Junio de 1995, bajo el Número 46, folios 1 al 22, Tomo 11, Protocolo 1, y el 22 de Mayo de 1996, bajo el Número 35, folios 1 al 33, Protocolo 1, Tomo 13.- El referido inmueble perteneció a los ejecutados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 1998, bajo el Número 16, folios 1 al 9, Protocolo Primero tomo 7. Para ese acto se designó depositario judicial al ciudadano José Rafael Angulo, con cédula de Identidad número 9.547.474, representante de la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A., y como Perito Avaluador se designó al ciudadano Daniel Agüero Dávila, titular de la cédula de identidad N° 15.885.183quien realizó el avaluó del inmueble valuándolo por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,00)
Esta incidencia se ocasiona en razón al cobro de los emolumentos que la Depositaria Judicial pretende y la objeción al pago de los mismos, por parte de quien señala obligado a ello, quien presentó escrito el 20-07-06 objetando las cuentas presentadas por la Depositaria, fundamentándose, Primero: En un supuesto incumplimiento por parte de aquel auxiliar de justicia en cuanto a la presentación extemporánea por tardía de la cuenta relativa al supuesto depósito, por lo cual operó la caducidad; Segundo: La Depositaria nunca presentó los estados de cuenta mensuales exigidos por el ordinal 6 del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; y Tercero: Los emolumentos fueron estimados de manera artificiosa pues en ningún caso se estipula de donde proviene el cálculo que arroja la cuantía de cada concepto exigido.
Dispone la Ley sobre Depósito Judicial:
Artículo 1. Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la especial función de ese auxiliar de justicia, debe necesariamente, ceñirse a la ley, con ocasión a la onerosidad de las prestaciones que en esa actividad se involucran, definidas por la ley especial en los términos siguientes:
Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
La adecuada hilvanación de los artículos anteriormente transcritos, se traducen, a juicio de quien suscribe que, en efecto, por imperio de la propia ley, la actividad del auxiliar de justicia, depositario judicial, supone, de suyo, “la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos” que en razón de su oficio le hayan sido confiados. Es decir, reitera que el ejercicio de las actividades allí regidas son inherentes a la condición del depósito judicial.
Por su parte, el artículo 12 eiusdem:
Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos.
Por fuerza de haber advertido esa realidad, constancia ninguna que el depositario hubiere dado cumplimiento a informar al Tribunal dentro del plazo y forma prescritos en la ley, precedentemente analizados, debe este Tribunal declarar improcedente la pretensión de cobro, del legislador adjetivo civil, aún cuando muy posterior a aquel que diseñó la sistemática del depósito judicial, no se apartó del criterio de éste, sino que por el contrario, integró las disposiciones de procedimiento actuales con las sustantivas de antaño, estableciendo el carácter remunerado que el depósito judicial tiene, así como el derecho que asiste a quien lo ejerce a percibir el estipendio consecuente, así se evidencia de lo dispuesto en el artículo 542 del referido Código de Procedimiento Civil :
“El Depositario tiene los siguientes derechos: (omissis)
3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.”(Resaltado y subrayado del Tribunal)
Esto es, no de la manera que el depositario juzgue mas conveniente o adecuada, sino con estricta sujeción a las previsiones estatuidas sobre el particular, cuyo desacato, tiene ya la consecuencia jurídica negativa que debe soportar quien así no proceda, tal como informa la misma ley adjetiva, previamente citada
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones: (omissis)
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales…”
Del examen gramatical y teleológico de ese dispositivo salta el adverbio de modo “también”, que incluye en una afirmación ya expresada otro elemento afectado por dicha definición, por lo que debe entenderse que la falta de presentación de la cuenta del depositario dentro del lapso allí señalado acarrea, la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos, como de la misma manera lo supone la falta de presentación de los estados de cuenta mensuales en el lapso indicado en antedicho artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial, es decir, “dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos”. Así se establece.
De tal manera, y con ocasión al estudio de las actas procesales, observa quien juzga que dentro de la oportunidad procesal pertinente ni el reclamante de los emolumentos ni el obligado promovieron prueba alguna, por lo que no tiene materia a valorar y así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de emolumentos, interpuesta por el ciudadano OSCAR GIMÉNEZ, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A., en contra CASA PROPIA E.A.P. previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° y 147°
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Greddy Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/hdh.
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