El presente proceso se inició en virtud de libelo de demanda presentado en fecha 25-01-2006, por la Abg. MARINELYS MORA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DERWIN GIOVANNI MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.630.057, mediante el cual demandó al ciudadano FRANCESCO VICARI DURANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.609.591. Alegó la parte actora que tiene suscrito mediante documento público autenticado, contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano FRANCESCO VICARI DURANTE, sobre un inmueble constituido por la segunda planta de la casa N° 49, segunda etapa en la avenida 12 entre calles 5 y 6 de la Urbanización Rafael Caldera, en Barquisimeto, Estado Lara, la cual consta de tres(3) habitaciones, un baño (01), cocina, área de lavandería, un (01) puesto de estacionamiento con su entrada independiente. Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 32, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, contrato que acompañó debidamente a su libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Que en la CLÁUSULA QUINTA de dicho contrato se expresó que: “La duración de éste contrato es de seis meses (06) meses fijos, contados a partir del 30 de Septiembre del 2004, hasta el 30 de Marzo del 2005, prorrogándose dicha relación por seis (6) meses, siendo la fecha limite el 30 de Septiembre del 2005, solicitándose de nuevo por la parte arrendataria una prorroga de 30 días más, contados desde el 01 de octubre hasta el 30 de octubre del 2005, ejemplar que anexaron marcada “C”. Asimismo, anexaron copia simple del acta levantada por ante la Oficina de Coordinación Regional del INDECU, Estado Lara, marcada con la Letra “D”, donde se comprometió el ciudadano FRANCESCO VICARI DURANTE, de hacer entrega del inmueble el día 15 de diciembre del 2005. Que a pesar de las gestiones amistosas realizadas por su mandante para dar por terminado el contrato de arrendamiento con el arrendatario, por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo, el arrendatario se negó rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de su representado, lo que significa que al vencerse el término del contrato, más las prorrogas y el no cumplimiento de la promesa de entrega del inmueble y el arrendatario quedarse en el inmueble sea considerado como un poseedor de mala fe, que es caso del demandado, por lo tanto demandó al ciudadano: FRANCESCO VICARI DURANTE, antes identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre el y su representado, en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto así lo declare el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1167 del Código Civil. Finalmente fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.160, 1.159 y 1.599 del Código Civil. A los folios 2 al 8, rielan los documentos fundamentales de la presente acción. En fecha: 01-02-2006, el Tribunal estampó auto instando a la parte demandante a que señale los fundamentos de la demanda, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de su admisión, folio 9. En fecha: 09-02-2006, compareció la parte actora y presentó escrito corrigiendo el libelo de la demanda, en donde cambió la calificación de la acción a la vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, folios 10 y 11.- En fecha 15-02-2006 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.- En fecha: 22-02-2006, el alguacil del Tribunal se trasladó a citar al demandado, no pudiendo localizar al mismo, folios 13 al 17.- Agotada la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles por la prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa petición de la parte actora, los cuáles cursan en autos a los folios 18 al 23.-En fecha 12-06-2006 se designó defensor ad-litem a la parte demandada, previa petición de la parte actora, tal como se desprende al folio 24 del presente asunto, a la Dra. NATALIA GALEO, a quien se acordó notificar.- En fecha 13-06-2006, compareció el Abg. HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA y consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano FRANCESCO VICARI DURANTE, dándose por citado en el presente asunto, folio 26 al 31. A los folios 32 al 37, riela escrito de contestación de la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme se desprende al folio 39 del presente expediente. En fecha: 12-07-2006, el Tribunal estampó auto difiriendo la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido dicho lapso, este Juzgador procede a proferir dicho fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, para ello:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Alegó la parte actora en su reforma de libelo de demanda que suscribió con el ciudadano FRANCESCO VICARI DURANTE, contrato de arrendamiento, que fue autenticado por ante la Notaría Segunda de esta ciudad de Barquisimeto, bajo el N° 32, Tomo 114 de los libros de autenticaciones; sobre el inmueble constituido por la segunda planta de la casa N° 49, segunda etapa en la avenida 12 entre calles 5 y 6 de la Urbanización Rafael Caldera, de esta ciudad. Que es un contrato a tiempo determinado con una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 30-09-2004 hasta el 30-03-2005; que una vez vencido el contrato le otorgó la prorroga legal de seis meses fijos, siendo la fecha límite el 30-09-2005; que luego la arrendataria le solicitó una prorroga de 30 días más contados desde el 01-10-2005 hasta el 30-10-2005; que levantaron por ante el INDECU acta mediante el cual el arrendatario se obligó a entregar el inmueble arrendado el 15-12-2005; que a pesar de haber vencido el término prefijado, la prorroga legal y el compromiso celebrado por el INDECU, el demandado no ha hecho entrega del inmueble objeto de arrendamiento, con lo cual no ha cumplido con una obligación que asumió en el contrato y en el acta, respectiva; que por ello se perfila la acción prevista en el artículo 1167 (sic) del Código Civil; que por ello demanda el cumplimiento de contrato y que sea declarada con lugar y consecuencialmente sea ordenada la entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En su escrito de contestación de demanda, la parte demandada procedió a rechazar tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada; que es totalmente falso que estén vigentes las condiciones pactadas en el contrato suscrito entre las partes demandante y demandado; que es cierto que celebró contrato de arrendamiento en el mes de octubre de 2004; que en el mes de octubre de 2005 se elevó el canon de arrendamiento a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) con lo cual se produjo una novación, modificándose las condiciones naturales en que se había pactado el contrato, surgiendo una nueva obligación, lo cual –a su decir- su representado a cumplido; por lo que –arguye- que la demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto el documento fundamental fue revocado al producirse la novación efectuada por las partes; que la voluntad aparece reflejada en los recibos suscritos por el demandante desde el mes de octubre de 2005 hasta marzo de 2006, inclusive el recibo de agua y luz que acompañó a su escrito; que para la fecha en que se introdujo la demanda y su reforma se efectuaron los pagos conforme a la nueva tarifa establecida como canon de arrendamiento.
TERCERO: Planteada en estos términos la controversia, pasa este Juzgador a analizar el material probatorio aportado al proceso, a fin de dilucidar la cuestión traída a juicio.
En ese sentido, este Tribunal observó que la parte actora trajo a los autos: a) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 08-10-2004 el cual tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil; b) Acta compromiso celebrada entre las partes en fecha 10-11-2005 por ante la Coordinación Regional INDECU, el cual tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en la norma antes señalada, de dichos instrumentos se evidencia la existencia de la relación arrendaticia y el compromiso asumido por la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 15-12-2005.
Por otro lado, la parte demandada trajo a los autos: Recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; y de enero, febrero y marzo del 2006; así como también recibo de pago por servicios de Hidrolara y Enelbar. Ahora bien, dichos recibos, tienen el carácter de documentos privados, y habiendo sidos opuestos a la parte actora y habiendo ésta guardado silencio al respecto, se tienen por reconocidos los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Así las cosas, este Juzgador pasa a resolver la presente controversia sobre la base de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes y sus respectivas probanzas, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se tiene lo siguiente: Por un lado tenemos a una parte (actora) que demanda la entrega del inmueble arrendado, en virtud de haber expirado el término contractual, la prorroga legal y un compromiso suscrito por ante el INDECU; por otro lado, se tiene otra parte que alega que la acción intentada no procede por cuanto el demandado realizó pago de cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero y marzo del 2006, posteriores a la fecha en que se debía materializar la entrega del inmueble en los términos establecidos en el acta levantada por el INDECU.
Para este Sentenciador basta con apreciar simplemente tal circunstancia para determinar la improcedencia de la presente acción, por ello se llegó a tal conclusión con lo siguiente: El arrendatario demandado tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado la cual deriva de: a) Artículo 1.594 del Código Civil; b) Artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento; c) Acta Compromiso celebrada por ante el INDECU. Sin embargo, habiendo vencido la oportunidad para la entrega del inmueble arrendado, y continuar el demandado ocupando el mismo y haber realizado pago de cánones de arrendamiento, no llega a otra conclusión que en el presente caso operó la figura de la tácita reconducción contemplada en el artículo 1.614 del Código Civil, por lo cual se debe proceder como en los contratos que se hacen sin tiempo determinado.
De modo pues, que no existiendo término prefijado para la terminación, mal puede demandar el cumplimiento de un contrato que se indeterminó, por lo que la vía procesal escogida por la parte actora para hacer valer sus derechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, la acción intentada en el presente caso no debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
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