REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 18 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente N° 1.367-99
Revisión de Obligación Alimentaria.
Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
En fecha 24-05-2001, este Tribunal dictó sentencia definitiva en este juicio, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de la obligación alimentaria que dio origen a este procedimiento (folios 40 al 46).
Al folio 103 de este expediente, corre inserta acta levantada en fecha 07-10-2004, mediante la cual, la adolescente JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ, beneficiaria de autos, solicitó el aumento de la pensión alimentaria establecida judicialmente en esta causa, la cual se admitió a sustanciación, según auto de fecha 11-10-2004, donde se ordenó la citación del demandado, oficiar al ente empleador y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 104 al 106).
En fecha 19-10-2004, la Alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia, por medio de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara (folios 111 y 112).
Por auto de fecha 02-11-2004, se ordenó librar boleta de citación a demandado, por haber sido suministrada en esa fecha por la parte accionante, la copia fotostática del libelo de la demanda, a los fines de la certificación de la compulsa.
En fecha 11-10-2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia, la boleta de citación sin firmar correspondiente al obligado alimentista, por haber resultado infructuosa su práctica (folios 132 al 135).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 02-11-2004, fecha ésta en que la parte solicitante del presente procedimiento de revisión de la obligación alimentaria suministró los fotostatos necesarios para la certificación de la compulsa y de la boleta de citación correspondiente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la accionante le haya dado el impulso procesal que amerita esta causa, para su normal terminación mediante el fallo definitivo, ni ha dado cumplimiento a las cargas procesales que sobre ella recaen, a fin de lograr la citación personal de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso desde el 11 de Noviembre del año 2004, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, sólo en lo que respecta al procedimiento iniciado para dirimir la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se mantiene vigente en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 24-05-2001 en este juicio. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (148) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.