REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.756-06
PARTE ACTORA: MAYER SALOMÓN GIL BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.418.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, MIGUEL RIERA y ALEANDER RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 108.746 y 114.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOURDES TRINIDAD BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.127.748.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta ante este Tribunal en fecha 04 de Julio del año 2006, por el Abogado JERMAN ESCALONA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAYER SALOMÒN GIL BRACAMONTE, todos identificados en autos, fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de Julio del presente año, tal como consta al folio 6. En fecha 28 de Julio del año 2006, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 8 consigna recibo de citación debidamente firmada en esa misma fecha por la demandada LOURDES TRINIDAD BRICEÑO. En fecha 01 de Agosto del año 2006, oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderados (folio 10). Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. En fecha 19 -09-2006, el Tribunal declara la presente causa en estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación:
MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
1) Que en fecha 14 de Agosto del año 2004, su representado suscribió contrato de arrendamiento con LOURDES TRINIDAD BRICEÑO, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Puerta, Sector Sur, Calle 6, casa Nº 06-28, Cabudare, Estado Lara, según contrato de arrendamiento que, en original acompaña y está agregado al folio 5, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
2) Que el 14 de Agosto de 2005 el contrato llegó a su término, operándose de pleno derecho la prórroga legal, correspondiéndole seis meses, en razón de haber estado arrendado por un (1) año, conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Que la prórroga legal llegó a su término el 14 de Febrero de 2006 y hasta la presente fecha ha sido inútil las diligencias de su representado para lograr en forma amistosa la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas.
Que es por lo expuesto, por lo que acude para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana LOURDES TRINIDAD BRICEÑO, ya identificada, para que convenga en entregar el inmueble desocupado de personas y cosas y, en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelida por el Tribunal. Igualmente pide sea condenada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.641.000°°) de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, como justa indemnización de los daños y perjuicios.
Fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el libro IV, TÌTULO XII del Código de Procedimiento Civil .
Acompaña original de poder conferido por MAYER SALOMÓN GIL BARCAMONTE a los profesionales del Derecho JERMAN ESCALONA, MIGUEL RIERA y ALEANDER RODRÍGUEZ, autenticado en fecha 03-07-2006 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual está agregado a los folios 3 y 4 del presente expediente, valorado de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así queda establecido.
Por su parte, la demandada LOURDES TRINIDAD BRICEÑO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció, conforme se dejó constancia al folio 10 del presente expediente. En consecuencia, se procede a determinar si en el presente caso se configura la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.” Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deber concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, se evidencia que, la demandada no dio contestación a la demanda, igualmente, de las mismas actas procesales se observa que tampoco promovió prueba alguna que le pudiera favorecer dentro del lapso probatorio, por lo que ha de concluirse que están cumplidos el primer y segundo de los supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la ley, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta. En el presente caso, conforme al libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora instaura su acción por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentándose en un contrato de arrendamiento privado, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos.
Ahora bien, a los efectos ya indicados, es preciso determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento agregado al folio 5, el cual con anterioridad ha sido valorado, analizado el mismo y, conforme al contenido de su cláusula vigésima sexta, cuyo texto se transcribe textualmente: “El suscrito arredatario reitera su compromiso de entregar el inmueble objeto de este contrato al vencimiento del término fijo improrrogable de un año, que termina el 14/08/2005, lo que sustituye la cláusula vigésima quinta de este contrato. Además, es convenido expreso que, si vencido el contrato de arrendamiento continuare ocupando el inmueble, no se presumirá su prórroga, ni que lo ocupa con autorización del arrendador, salvo lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” Por lo que ha de concluirse en que, dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado. Y así se establece.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado (subrayado mío), llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses....” Siendo ello así, conforme al contenido de la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento, transcrita anteriormente, el plazo estipulado de su duración venció efectivamente el 14 de Agosto del año 2005, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a regir su prórroga legal, conforme el literal “a” del artículo 38 de la Ley referida, lapso que venció el 14 de Febrero del presente año, como efectivamente lo alega la parte actora. Y así se establece. En consecuencia, al interponer la parte actora la presente acción, para obtener la entrega del inmueble arrendado, por vía de CUMPLIMIENTO debido al vencimiento de la prórroga legal, lo que no quedó desvirtuado en el debate procesal, la interpuso procesalmente correcta conforme a la disposición que contiene el artículo 41 parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece., Por lo que es evidente que, en el presente caso se cumple también el tercer elemento relativo a la confesión ficta, razón por la cual, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Por otra parte, la parte actora demanda a la accionada al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.641.000°°), como justa indemnización de los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.- En este aspecto, el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente establece lo siguiente: “ Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” No obstante, quien juzga comparte el criterio del Dr. JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en cuanto a que, para la aplicación de esta disposición se debe tener en cuenta lo siguiente: “...para el caso de que el inmueble se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliariarios (artículo 1), para que la estipulación de una cláusula penal referida a la entrega del inmueble pueda hacerse efectiva no basta el mero vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento; pues será necesario que también se haya cumplido el plazo de prórroga legal estipulado en el artículo 38 ejusdem...”; aspectos éstos que se cumplen en la presente causa, como quedó establecido anteriormente, por lo que es procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Siendo ello así, se procede a analizar la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en la cual se evidencia el convenio entre las partes en cuanto a que el retardo en la entrega del inmueble, después del término establecido en la cláusula Vigésima Quinta, obliga al arrendatario a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000°°) por cada día de atraso, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega. Con basamento en la referida cláusula cuarta del contrato y, siendo que ha quedado establecido en esta sentencia que, la prórroga legal venció el 14 de Febrero del presente año 2006, la aplicación de la cláusula penal comienza a correr desde el día 15 de Febrero de 2006 inclusive y, hasta el día 04 de Julio de 2006, fecha en que se interpuso la demanda transcurrieron efectivamente ciento cuarenta (140) días que, multiplicado por Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000°°) por cada día, globaliza la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000°°), monto que debería pagar la parte demandada como indemnización de daños y perjuicios, no obstante y, como quiera que el actor reclama por tal concepto la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.641.000°°), de conformidad con los artículo 12 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la cantidad que debe pagar la demandada como cláusula penal es la que indica la parte actora, esto es, DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.641.000°°).
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por MAYER SALOMÓN GIL BRACAMONTE en contra de LOURDES TRINIDAD BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas en autos.- En consecuencia, se condena a la demandada LOURDES TRINIDAD BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.127.748 y de este domicilio:
Primero: A entregar a la actora MAYER SALOMÓN GIL BRACAMONTE, el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y cosas, inmueble éste distinguido con el 06-28, ubicado en e Sector Sur, calle 6 de la Urbanización La Puerta, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Segundo: A pagar a la parte actora por concepto de mora en la entrega del inmueble arrendado desde el 14 de Febrero del año 2006 exclusive, hasta el día 04 de Julio del año 2006 inclusive, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.641.000°°) a razón de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000°°) diarios.
Tercero: A pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo para el Archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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