REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Expediente N° 2.576-05

Parte Demandante: KARINA THAIS RIVERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.524, domiciliada en la Urbanización El Placer, sector 12, N° 12-3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.689, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

Beneficiario: Adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 15 años de edad.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria. (Sentencia Definitiva).

Narrativa.

La presente causa, tuvo su inicio mediante solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, formulada por MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la ciudadana KARINA THAIS RIVERO ALVARADO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO, a favor del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos. Dicha demanda fue interpuesta en fecha 27-07-2005 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, el cual por auto dictado el día 20-09-2005, declinó la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a la Resolución N° 1278 emanada en fecha 22-08-2000 de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial (folios 1 al 8).
En fecha 01-12-2005 se recibe en este Tribunal el presente expediente y se admitió la solicitud que encabeza estas actuaciones, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 9 al 13).
A los folios 18 y 19, consta que la Alguacil de este Despacho suscribió diligencia en fecha 07-03-2006, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
Por auto de fecha 07-04-2006, se ordenó agregar a esta causa, las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción, en donde consta que fue practicada la citación del accionado, según se desprende del contenido de las diligencias insertas a los folios 25 y 31 de estas actuaciones, suscritas de manera respectiva por la Alguacil y la Secretaria de esa Instancia Judicial.
En la oportunidad procesal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, por lo que no fue posible instarlas a una conciliación. En la misma fecha, esto es, el día 17-04-2006, se hizo constar igualmente que el accionado no presentó su escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra (folios 33 y 34).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
El día 02-05-2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de ordenar la práctica de un Informe Socio-económico a las partes involucradas en esta causa, fijándose un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de esta diligencia y librándose la correspondiente rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-06-2006, se ordenó librar oficio N° 2660-688 al mencionado Juzgado, a fin de que remitiera las resultas del despacho a que se hizo mención, las cuales hasta el día de hoy, no se han recibido en este Órgano Administrador de Justicia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, no obstante haberse ordenado por auto para mejor proveer, la práctica del referido Informe Socio-económico a las partes de este juicio, ha transcurrido un lapso prudencialmente considerable, a los fines de su evacuación, sin que sus resultas hayan sido remitidas a este Tribunal, aunado esto a la circunstancia de que lo que se dirime en esta controversia es la procedencia del cumplimiento de la pensión alimentaria que exige la accionante y no, su fijación, para lo cual sería esencial esperar el resultado del mencionado Informe Social. En este sentido, siendo deber de quien juzga, impartir una Justicia accesible, idónea, responsable y expedita, tal como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando facultada la suscrita Sentenciadora por los principios de ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, de ausencia de ritualismo procesal y de inmediatez, concentración y celeridad procesal, previstos en los literales a, b y g del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester proceder en esta fecha a dictar el fallo definitivo en este procedimiento, valiéndose para ello de los elementos de convicción que hasta el día de hoy cursan en autos, a fin de evitar dilaciones indebidas en esta causa que pudieran menoscabar el Interés Superior del beneficiario de autos, así como el principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, dispuestos en los artículos 7 y 8 ejusdem. En tal virtud, procede a dictar sentencia en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

Motiva:

Alega la representación fiscal que, el día 28-04-2005, compareció por ante la sede de ese Despacho, la ciudadana KARINA THAIS RIVERO ALVARADO, manifestando ser la madre del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), habido de su unión con el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO. Que es el caso que el padre de su menor hijo no cumple con la obligación alimentaria fijada en sentencia de divorcio dictada en fecha 20-08-2003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Que en fecha 19-05-2005 el referido ciudadano compareció ante ese Organismo y, aunque no se logró conciliación alguna, éste reconoció no haber cumplido con la pensión alimentaria. Que de acuerdo a lo establecido en dicha sentencia, la representación fiscal alude que la deuda acumulada por concepto de obligación alimentaria ascendía a la suma de Bs. 1.940.000°°. Que es por lo que demanda formalmente al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO, para que pague, o a ello sea conminado por el Tribunal, la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000°°), más las cantidades que se sigan causando mientras se tramita el presente juicio, y los intereses de mora calculados conforme a los parámetros de la Ley. Fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el demandado, no dio contestación a la solicitud formulada en su contra, ni promovió prueba alguna a su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se circunscribe a determinar si procede o no, el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, desde que fue establecida judicialmente la obligación alimentaria, hasta el momento en que se dicte el fallo definitivo en esta causa.
En este orden de ideas, cabe formular las siguientes acotaciones:
Primero: Efectivamente, riela al folio 4 de este expediente, copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 20-08-2003 por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 29-03-1989 por los ciudadanos JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO y KARINA THAIS RIVERO ALVARADO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta inserta bajo el N° 178, folio 280 vto. Del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Organismo durante el año 1989. Dicha reproducción fotostática se considera fidedigna, ya que al no haber sido oportunamente impugnada, debe atribuírsele todo su valor probatorio. En dicho fallo se estableció la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales por concepto de pensión de alimentos, que el padre continuaría pagando a su hijo en los primeros cinco días de cada mes, los cuales debía entregar en el hogar materno.
Segundo: Según pacífica, inveterada y uniforme Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el accionado no haya dado oportuna contestación a la demanda intentada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y; 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, es evidente que en el presente juicio se cumplen los dos (2) primeros extremos, en razón de la contumacia del demandado durante la secuela de este procedimiento, quien a pesar de haber sido debidamente citado, no realizó ninguna actuación procesal, en ejercicio de su derecho a la defensa.
Corresponde entonces verificar si, la pretensión contenida en la solicitud que dio origen a esta causa, no es contraria a derecho, lo que implica que la misma no debe estar prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, debe estar amparada por éste. Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante exige en su pretensión el cumplimiento de la pensión alimentaria que fue judicialmente establecida en la sentencia a que se hizo referencia precedentemente. Este pedimento encuentra su fundamentación en normas de rango constitucional, según lo preceptuado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, por lo que dicha pretensión resulta ajustada a derecho, concluyendo quien juzga que, en este procedimiento, se encuentran cubiertos los extremos requeridos para que opere la confesión ficta del demandado, y por consiguiente, la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la parte demandante en su escrito libelar, en lo que concierne al hecho de que, desde que fue establecida judicialmente la pensión alimentaria hasta el momento en que se dicta este fallo, el obligado alimentista no ha dado cumplimiento en el pago de la misma, por lo que la acción instaurada debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.
Con fundamento en los razonamientos esbozados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana KARINA THAIS RIVERO ALVARADO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ROMERO, en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle a su menor hijo, las pensiones alimentarias comprendidas desde el día 20-08-2003 hasta el mes de Septiembre del Año en curso inclusive, lo cual representa Treinta y Ocho (38) mensualidades consecutivas, que a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) por cada mes, alcanza la suma de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000°°), que deberá pagar el demandado perdidoso una vez que quede firme esta sentencia. Igualmente, se le condena al pago de los intereses de mora que se hayan causado en razón del atraso injustificado en el pago de estas pensiones, lo que deberá ser calculado a la rata del Doce por ciento anual (12%) mediante experticia complementaria del fallo, a costa del obligado alimentista, a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos, la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales establecidos en la Ley, para ejercer los recursos correspondientes.
Expídase por Secretaría, copia certificada de este fallo para que repose en el copiador de sentencia llevado en el Archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°. La Juez.

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.


El Secretario.


Abg. Daniel González.