REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000349
DEMANDANTE: YOVANIS HILARIO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.343.843 y domiciliado en el sector La Vigía, carretera vía Quibor, El Tocuyo.
APODERADOS: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, JIMMY INOJOSA y RUBÉN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 51.577 y 90.096, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.409.744 y la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE C.A. (TILCA), firma mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 13, folios 49 fte. al 54 vto, del libro de registro N° 1, de fecha 24 de febrero de 1970, que llevaba ese tribunal, cuya última modificación se verificó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1999, cuya acta quedo inserta bajo el N° 28, tomo 50-A, debidamente representada por los ciudadanos Orlando Figueredo y Guillermo Linarez, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 06-735 (KP02-R-2006-000349).
Se inició la presente causa por demanda relativa a indemnización de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 10 de junio de 2004, por el ciudadano Yovanis Hilario Rodríguez Gil a través de su apoderado judicial abogado Jimmy Inojosa, contra el ciudadano José Rafael Araujo y solidariamente la empresa Transporte Interlarense C.A (TILCA). Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 180.2 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (fs. 1 al 4).
Por auto de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada (f. 8).
Por no haber sido posible lograr la citación personal de la parte demandada, conforme se desprende de las diligencias suscritas por el alguacil en fechas 06 de septiembre y 15 de noviembre de 2004 (fs. 9 y 20 respectivamente), la parte actora mediante diligencias de fechas 30 de septiembre y 13 de diciembre de 2004 (fs. 16 y 27 respectivamente), solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de enero de 2005 (f. 30), cuyas resultas corren agregadas a los folios 32, 33 y 34.
Vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada se hubiese hecho presente, a solicitud de la parte actora fue designado como defensor ad-litem el abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (fs. 35, 37 al 39).
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2005, el defensor ad litem abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 40 y 41 y anexo f. 42).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (f. 43), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, que obra inserto a los folios 44 y 45, con anexos que van desde el folio 46 al 53 y por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (f. 54), el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo la de informes, por cuanto no se indicó el objeto de dicha prueba. Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 (f. 57), el abogado Jimmy Inojosa, apoderado actor, ejerció recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 25 de octubre de 2005 (f. 59), y se ordenó remitir las actuaciones a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución. Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 21 de febrero de 2006, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró no ha lugar a pronunciamiento alguno, en virtud de no constar en las actas los recaudos necesarios para decidir el recurso interpuesto (fs. 102 al 108).
En fecha 08 de marzo de 2006 (fs. 68 al 75), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora, en virtud de no haberse demostrado los requisitos de procedencia de la acción. Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006 (f. 76), el abogado Jimmy Inojosa, apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 (f. 77), y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores del estado Lara.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente, fijó lapso para presentar informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 80).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006 (f.81), esta alzada ordenó agregar a los autos oficio N° 767, de fecha 17 de abril de 2006, en el cual el tribunal de primera instancia remitió expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2005-001857, el cual corre agregado a los folios 82 al 115.
En fecha 09 de mayo de 2006, el abogado Jimmy Inojosa, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 121 al 123). Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones de los informes y en consecuencia entró en término para dictar sentencia (f. 124). Mediante auto de fecha 21 de julio de 2006, se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente( f. 125).
Alegatos de la parte actora
El abogado Jimmy Inojosa P, apoderado judicial del ciudadano Yovanis Hilario Rodríguez Gil, en su escrito libelar alegó que su representado es un humilde campesino de 33 años de edad, que vive en un caserío denominado La Vigía, ubicado en la carretera vía El Tocuyo, donde se dedica a trabajar en una empresa campesina, en la cual ofrece asesorías, compra, venta, alquiler, suministro y todo tipo de insumos y materiales, equipos y herramientas para la actividad agrícola, así como para la siembra, cosecha, venta y distribución de diferentes rubros que se comercializan en la zona.
Manifestó que su representado había venido desarrollando dichas actividades en forma cotidiana para obtener el ingreso que le permitía su manutención y la de su familia, las cuales pudo ejercer hasta el día 11 de mayo de 2002, fecha en la cual quiso ayudar a unas personas que sufrieron un accidente de tránsito, el cual observó al dirigirse a su casa, no obstante encontrándose en el sitio de los hechos otro vehículo (autobús), con las siguientes características: Marca: Blue Bird; Modelo: Bird F412; Año: 1978; Color: Crema y Multicolor; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Publico; Placa: AA664X; Serial de Carrocería: F4123312772, según se desprende del titulo de propiedad de vehículo F4123312772-1-1, N° 3321184, emitido por el Servicio Especializado de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), en fecha 30 de julio de 2001, conducido por el ciudadano José Rafael Araujo, causó el arrollamiento de varias personas, de las cuales una falleció y las otras sufrieron graves lesiones, entre los cuales se encontraba su representado.
Esgrimió que dicho accidente fue producto de la culpa, imprudencia y negligencia del conductor del colectivo, tal y como se determinó expresamente en las actuaciones de tránsito identificadas con la nomenclatura Q-0082/02, de fecha 11 de mayo de 2002, levantadas por el funcionario Cabo Primero Moris Nehil Peralta, placa N° 2892, titular de la cédula de identidad N° V- 7.468.229, adscrito al Comando de Vigilancia N° 51, situado en la entrada de la Población de Quibor; cuyas conclusiones del informe técnico señalaron lo siguiente: “Infracción: circular por el canal de circulación que no le corresponde al transporte colectivo e imprudencia del conductor del vehículo N° 03 (autobús), contravención del artículo 180, numeral 2”, donde además se señaló que dicho autobús dejó 45 metros de rastro de frenos y que iba desplazándose a exceso de velocidad.
Señaló que por causa de dicho arrollamiento a su representado le diagnosticaron las siguientes lesiones: Traumatismo cráneo encefálico grave y fractura del fémur, según se determinó de la historia médica N° 13.343.843, practicada en el Hospital Central Antonio María Pineda, en fecha 11 de mayo de 2002, todo ello como consecuencia directa de un conjunto de conductas marcadas por la irresponsabilidad, descuido, imprudencia, negligencia e impericia del conductor del colectivo, por lo que está plenamente evidenciado, demostrado y calificado el hecho ilícito en el cual incurrió el conductor José Rafael Araujo y solidariamente la empresa Transporte Interlarense C.A. (TILCA), quienes están obligados a indemnizar a su representado los daños materiales y morales que le causaron.
Alegó que ante el incumplimiento de la empresa Transporte Interlarense C.A. (TILCA), de hacerse responsable por los gastos médicos y cualquier otro producto de las lesiones ocasionadas a su representado como consecuencia directa del hecho ilícito, procedió a demandar al conductor del colectivo y solidariamente al propietario del mismo, para que se les condene a cancelar las siguientes cantidades: a) un millón ciento setenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 1.178.760,00), por concepto de lucro cesante generados por siete meses de incapacidad para ejercer su trabajo, desde el 11 de mayo de 2002, fecha en la cual fue arrollado, hasta el 15 de diciembre de 2002, y cuyo monto fue calculado en razón del salario mínimo que ganaba por la suma de ciento cincuenta y nueve mil setecientos veinte bolívares (Bs. 159.720,00), los primeros cinco meses y a partir del 01 de octubre de 2002, a razón de ciento noventa mil ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 190.080,00), ya que en esta fecha fue cuando pudo reincorporarse medianamente a su trabajo, en virtud de que por las graves lesiones no pudo desempeñar las mismas actividades a las cuales estaba acostumbrado.
Adujo que su representado para la fecha del accidente contaba con la edad de treinta años y que gozaba de plenas facultades físicas, que le permitían desarrollar cualquier tipo de actividad cotidiana sin ningún tipo de limitación, las cuales se vieron afectadas por el accidente, ya que tales lesiones le ocasionaron grandes traumas psíquicos, derivados del intenso dolor que vivió.
Señaló que el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte, faculta al juez para conceder una indemnización a la victima en caso de lesión corporal proveniente del hecho ilícito, indemnización ésta que está dirigida a reparar en parte el dolor sufrido como consecuencia de las lesiones que se hayan ocasionado, por lo que se trata de una indemnización resarcitoria del daño moral, la cual reclamó formalmente en nombre de su representado por constituir una extensión de los daños materiales provenientes del acto ilícito.
Manifestó que claramente quedó evidenciado que las lesiones corporales de las que fue objeto su representado, constituyen un daño material que se traduce en daño moral, como consecuencia directa del dolor sufrido de inmensas e incalculables proporciones, teniendo en cuenta para ello la magnitud y el alcance que le produjo el acto ilícito, ya que su representado aún cuando reciba cualquier monto por este concepto, jamás podrá borrar de su vida el dolor, la angustia y los sufrimientos que padeció al ser atropellado. Solicitó al tribunal se determine el monto por este concepto, en virtud de que es difícil cuantificar un valor económico que pueda resarcir el dolor y los daños sufridos por su representado, los cuales estimó de manera referencial en la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 180 numeral 2 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y un millones ciento setenta y ocho mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 81.178.876,00), más las costas procesales, la cuales solicitó al tribunal ordene calcular al momento de que se dicte sentencia definitivamente firme.
Alegatos de la parte demandada
El abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano José Rafael Araujo y la empresa Transporte Interlarense C.A. (TILCA), en el escrito de contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, toda vez que no están dados los supuestos de procedencia de la misma.
Esgrimió que por cuanto los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, se opuso en todo al escrito de demanda en cuanto a los hechos y el derecho pretendido.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por el abogado Jimmy Inojosa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el ciudadano Yovanis Hilario Rodríguez Gil, en contra del ciudadano José Rafael Araujo y la empresa Transporte Interlarense C.A. ( TILCA).
En tal sentido se desprende de las actas procesales que el abogado apelante Jimmy Inojosa, alegó que ante el juzgado de la causa promovió la prueba de informes, a fin de que el tribunal pidiera tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como a las autoridades de Tránsito Terrestre, las actuaciones que constan en dichos organismos en relación al accidente de tránsito, pero que dicha prueba fue negada por el a quo por no haberse indicado el objeto de la misma. Manifestó que no obstante lo anterior, el tribunal al advertir la existencia de una cuestión prejudicial, debió tramitar el expediente hasta sentencia y abstenerse de decidir hasta tanto no tuviera conocimiento de lo decidido en el juicio penal, o en su defecto dictar con arreglo a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, un auto para mejor proveer para indagar la verdad, por tratarse de actas reservadas hasta el acto conclusivo, pero en modo alguno absolver la instancia y declarar sin lugar la pretensión por ausencia de medios probatorios. Con fundamento a lo antes indicado solicitó la reposición de la causa al estado en que el juzgado de la causa se abstenga de decidir hasta tanto se resuelva el juicio penal. De igual manera solicitó con arreglo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante auto para mejor proveer, se ordene oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a las autoridades de Tránsito Terrestre, a los fines de que remitan la información relacionada con el accidente de tránsito donde estuvo involucrado su representante.
Ahora bien, esta alzada previo a pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte actora, considera necesario analizar de oficio y a la luz de la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la conducta desplegada por el defensor ad litem en resguardo del derecho a la defensa de sus representados, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que los mismos no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada”.
De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio de tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.
En el caso de autos se hace necesario realizar un análisis de las actas procesales, a los fines de determinar si el defensor ad litem designado, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de sus representados.
En tal sentido tenemos que en fecha 29 de marzo de 2005, se designó defensor ad litem al abogado Luis Eduardo Pérez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 29 de junio de 2005. En fecha 19 de julio de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda en el que señala haber sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr contactar a los demandados, no obstante en forma genérica niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho. Consigna comprobante de telegrama, con un sello de la Oficina Ipostel.
Se observa además que dicho escrito de contestación fue la primera y última actuación que realizó en ejercicio de su función como defensor ad litem, toda vez que no promovió, ni evacuó pruebas, así como tampoco presentó escrito de informes ni observaciones, etc.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la sentencia transcrita supra emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección de los demandados y si la defensor ad litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que consta en autos, a los fines de contactarlo personalmente; b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de sus representados, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.
Consta el libelo de demanda que el domicilio de la parte demandada es el siguiente: calle 42, esquina de la carrera 24, Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, razón por la cual el defensor ad litem debió en primer término, agotar en dicha dirección la ubicación o localización personal de sus representados. Ahora bien, no consta en las actas procesales que el misma se haya trasladado personalmente, observándose sólo un comprobante de telegrama sin membrete y con un sello de la Oficina de Ipostel de fecha 13 de julio de 2005, del que se señala que dicho telegrama fue entregado en fecha 23 de junio de 2005 a la empresa Transporte Tilca y José Araujo. Ahora bien, del precitado comprobante no puede evidenciarse que efectivamente el mismo fue entregado a sus destinatarios, así como tampoco se deduce la persona que lo recibió y la dirección en la que fue entregado, motivo por el cual esta juzgadora considera que no se cumplió con el supuesto indicado en el numeral primero y así se decide.
Con respecto al segundo supuesto, observa esta sentenciadora que corre agregado a los folios 40 y 41, escrito de contestación a la demanda, en el que textualmente se señala:
“En estricta sintonía con lo antes expuesto, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, toda vez que en la presente causa no están dados los supuestos de procedencia de la declaratoria con lugar de la acción que se ventila en estrados.
Omissis..
Por cuanto los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, me opongo en todo el escrito de demanda en cuanto los hechos y el derecho pretendido. Es por lo que pido a este digno Tribunal, el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que espero, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación”.
Analizados suficientemente el escrito de contestación y el telegrama enviado, considera esta juzgadora que el defensor ad litem, tampoco dio cumplimiento con el segundo supuesto, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de los demandados, lo que implica que sus representados no contaron con una asistencia jurídica que garantizara su derechos e intereses en la causa que se seguía en su contra y así se declara.
Una de las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.
En el caso de autos se evidencia que, no obstante haberse emplazado al demandado, a través del defensor ad litem designado, no estamos ante un proceso válidamente constituido, por cuanto a los demandados no se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que el defensor ad litem, además de no contactar personalmente a sus defendidos para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco ejerció todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para garantizar el derecho de sus representados; razón por la cual la reposición es el medio idóneo para subsanar el vicio delatado y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este juzgado superior considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de designar nuevamente defensor ad litem de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo y así se declara.
Por último, dada la gravedad de las razones que justificaron la presente reposición, considera necesario apercibir al abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, a los fines de que se abstenga en el futuro de efectuar defensas jurídicas, en los términos que fueron analizados en la motiva de la presente decisión.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por el abogado JIMMY INOJOSA P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yovanis Hilario Rodríguez Gil, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano YOVANIS HILARIO RODRÍGUEZ GIL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO y la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE C.A. (TILCA), todos debidamente identificados en autos. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 29 de marzo de 2005, fecha en la que mediante auto se designó como defensor ad litem de los demandados, al abogado Luis Eduardo Pérez, inserto al folio 36 y se declaran NULAS todas las actuaciones siguientes a dicho auto.
QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia apelada, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de año dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. Maryori Roa Márquez
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Maryori Roa Márquez
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