En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.312.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HECTOR BRAVO BRAVO, MERY MELENDEZ TORIN y MERLY PINTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 1.811, 55.469 y 56.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SILROAM 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de febrero de 1996, bajo el N° 77, tomo 149-A Primero, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO HAYDE y CELSA MARTINEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.883 y 52.021, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor alegó que comenzó a prestar servicios en INVERSIONES SILROAN 96, C.A., en fecha 11 de octubre del año 1998, desempeñándose como vigilante de seguridad, ejecutando labores de supervisor de ruta montado, que acompañaba a los empleados de distribución y venta de la firma CIGARRERA BIGOTT C.A., en las unidades de transporte, que devengaba un salario diario de Bs. 7.682,00, es decir, Bs. 230.460,00 mensuales.
También, alegó que mientras desempeñaba sus labores, sufrió un accidente frustrando un atraco en fecha 5 de mayo de 1999, cuando prestaba labores de protección, seguridad y vigilancia para la demandada, donde resultó gravemente herido, siendo sometido a intervenciones quirúrgicas. En este mismo sentido señala que como consecuencia del referido accidente quedó incapacitado parcialmente de manera permanente.
Igualmente, alegó que en fecha 15 de octubre del año 2000, fue despedido sin causa justificada por la demandada, pesé al reposo por su estado físico. Por lo que el actor demanda el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones materiales y morales derivadas del accidente de trabajo, discriminadas de la siguiente manera:
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 831.600,00.
Indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 475.200,00.
Preaviso Bs. 460.920,00.
Vacaciones fraccionadas Bs. 98.406,00.
Bono fin de año (1999) Bs. 115.230,00
Bonificación de fin de año (2000) Bs. 86.422,50.
Indemnización (Art. 573 LOT) Bs. 2.160.000,00.
Daño moral Bs. 10.000.000,00.
Total Bs. 14.227.778,00.
Además demanda la indización, intereses moratorios y las costas.
Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor convino en la prestación de servicios del ciudadano ORLANDO SILVA para INVERSIONES SILROAN C.A., sin embargo manifestó que prestó sus servicios desde el 1° de noviembre de 1998 hasta el 30 de diciembre del 2000, como supervisor de rutas y que devengó un salario mensual de Bs. 289.200,00, a razón de Bs. 9.640.00 diarios. En este orden de ideas, negó la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como de vigilante de seguridad y de supervisión de rutas, el salario devengado; además negó que el ciudadano ORLANDO JOSE SILVA acompañara a los empleados de la distribución y venta de productos, como también, la prestación de servicios de seguridad a la CIGARRERA BIGOTT C.A.
Así mismo, la demandada negó que hubiese ocurrido un atraco y que el actor ciudadano ORLANDO JOSE SILVA, lo frustrara y que esto constituyera un accidente de trabajo. En este orden niega las lesiones graves; las intervenciones quirúrgicas; la incapacidad de manera parcial y permanente; el reposo médico y consecuentemente el despido sin justa causa que alegó el demandante en el libelo. Finalmente la parte demandada procedió a negar y rechazar en forma discriminada la procedencia de las cantidades demandadas.
Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- Del salario devengado por el actor; la causa de terminación de la relación laboral y la procedencia de las prestaciones sociales demandadas:
El actor alegó que devengaba un salario de Bs. 7.682 diarios, es decir, Bs. 230.460,00 mensual. El actor alegó que el día 15 de octubre del año 2000 fue despedido sin justa causa por INVERSIONES SILROAN 96 C.A.; fundamenta sus dichos en que se encontraba de reposo médico, por su estado físico.
Por su parte, la demandada en la contestación afirmó salario distinto, es decir, un salario diario de Bs. 9.640,00 y Bs., 289.200,00 mensual. Igualmente negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, y señaló que el motivo de terminación de la relación de trabajo fueron causas ajenas a la voluntad de las partes; y que la fecha cierta de la terminación es el 30 de noviembre del año 2000.
En autos no constan medios probatorios que demuestren ni el salario devengado por el actor, ni la fecha de egreso, y tampoco cursan medios probatorios relacionados con la terminación de la relación de trabajo; por lo tanto, este Juzgador declara que el salario que correspondía al actor es el señalado por la demandada es decir, de Bs. 9.640 diarios. Así mismo se establece como fecha de egreso la señalada por la demandada, esto es, 30 de noviembre de 2000 e igualmente se debe tener que la relación terminó por despido injustificado, todo ello por ser los hechos que mas favorecen al trabajador. En consecuencia se declara procedente la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el correspondiente preaviso. Así se decide.-
Por otro lado la demandada negó que se le adeuden al actor las cantidades demandadas por los siguientes conceptos: (1) antigüedad (Artículo 108 LOT); (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono de fin de año (1999); (4) bono de fin de año (2000).
En autos no consta medio probatorio donde se evidencia que el actor recibiere el pago correspondiente a los conceptos demandados; con fundamento a lo anteriormente expuesto, la demandada deberá pagar las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones antes descritas, ajustándolas al salario establecido anteriormente de Bs. 9.640 diarios.
2.- Responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el trabajador-actor: El actor manifestó en el libelo que en fecha 5 de mayo del año 1999, aproximadamente a las 2:00 p.m., mientras se encontraba acompañando a los distribuidores de cigarrillos de la sociedad CIGARRERA BIGOTT C.A., cumpliendo labores de protección, seguridad y vigilancia, frustró un atraco resultando herido y con graves lesiones corporales por los impactos de bala.
De tal manera, continuó el actor, que como consecuencia del referido accidente quedó inhabilitado parcialmente de manera permanente, en virtud al diagnostico médico; señalando que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con proceso de rehabilitación, por lo que procedió a demandar la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 2.160.000,00.
La demandada, negó prestar servicios de seguridad a CIGARRERA BIGOTT C.A., igualmente negó que el actor se encontraba prestando servicios de protección, seguridad y vigilancia para la fecha en que ocurrió el accidente, pues manifestó que el actor en ese momento no acompañaba a CIGARRERA BIGOTT C.A. En consecuencia la demandada negó y rechazó que el accidente sufrido por el actor sea de naturaleza laboral así como contradijo la incapacidad parcial y permanente diagnosticada, rechazando finalmente las cantidades demandadas por tales conceptos.
En este estado se considera oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Se evidencia informe médico realizado al ciudadano ORLANDO JOSE SILVA, de fecha 22 de enero del año 2001, suscrito por el médico internista TERESA DE BITTNER (Folio 84 y 85). Al folio 112, 113 y 114 con marcado “A”, “B” y “C”, consta certificación de diagnóstico médico al ciudadano ORLANDO JOSE SILVA, correspondientes al 1 de octubre, noviembre y diciembre del año 2000. Al folio 156, consta informe médico suscrito por el médico tratante ciudadana TERESA VASQUEZ DE BITTNER. De las documentales anteriores se desprende la situación clínica del actor por el accidente sufrido el 05 de mayo de 1999, así como también se evidencian los diagnósticos presentados por el actor, y en los mismos se establece la incapacidad parcial, pues para la fecha no se encontró apto, para adaptarse a sus labores para actividades de esfuerzo. Tales documentales no fueron impugnadas por la demandada, y siendo que las mismas emanan de un tercero que compareció a ratificar el contenido y firma de las mismas (folios 147 y 148), este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Constan a los folios 153 y 154, solicitud realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y resultado de examen médico realizado por medicatura legista a los fines de determinar la incapacidad del ciudadano ORLANDO SILVA, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy; de éstas documentales se evidencia, que efectivamente el ciudadano ORLANDO JOSE SILVA, para la fecha (20 de marzo de 2002) presentó incapacidad parcial y permanente. Tal documental no fue impugnada por la demandada y siendo que se trata de un documento administrativo suscrito por funcionario público, se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En autos constan las actas donde rindieron declaración los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA; RAFAEL HUMBERTO ROMERO, así como de CESAR GONZALEZ y FRANCISCO RAMOS. Estas deposiciones antes descritas, contradicen la Ley, ya que en las preguntas y repreguntas formuladas se viola la técnica del interrogatorio de los testigos pues contienen en sí las respuestas correspondientes; por lo tanto carecen de valor probatorio, conforme al Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, de las pruebas cursantes en autos el Juzgador no ha podido constatar que el empleador hubiere advertido al trabajador sobre los riesgos de su actividad laboral y los medios de prevención de accidentes, ni que el trabajador estuviere inscrito en la seguridad social por lo tanto este Juzgador infiere que la incapacidad parcial y permanente del ciudadano ORLANDO SILVA se originó por el accidente laboral sufrido el 05 de mayo de 1999. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, el Juez declara procedente la indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo demandada porque el Artículo 585 eiusdem excluye de su ámbito a quienes estén inscritos en el Seguro Social y en el presente caso no consta en autos tal situación. En consecuencia la indemnización deberá calcularse con base al salario determinado en esta decisión y conforme las reglas que se determinaran con posterioridad. Así se establece.-
3.- Procedencia del daño moral y daño material demandado:
Para determinar la procedencia del daño moral demandado quien sentencia considera necesario estudiar lo siguiente: el Artículo 1196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (D) violación de domicilio; o (E) violación de un secreto.
En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor en la pierna derecha y la extracción de ocho centímetros del intestino delgado, conforme lo manifestó en el libelo.
La norma también establece que la reparación se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).
Respecto al daño moral, la parte actora solicita una indemnización equivalente a Bs. 10.000.000,00; con fundamento en que las afecciones sufridas con ocasión al trabajo se traducen en un daño corporal que tiene el agravante de ser permanente, de lo cual se desprende a su vez que la incapacidad que disminuye su capacidad motora y que afectan su esfera emocional.
Para establecer la cuantía del daño moral el Juzgador no puede pasar por alto que el patrono incumplió con la inscripción del trabajador en la seguridad social y que tampoco cumplió las normas de higiene y seguridad industrial. No obstante, debe tenerse en consideración lo siguiente:
(1) En el libelo el trabajador afirmó que cumplía las labores de seguridad y vigilancia, escoltando a CIGARRERA BIGOTT, en la distribución de productos. La demandada en la contestación convino en el cargo desempeñado por el actor y, al no existir algún otro medio que demuestre el cargo desempeñado, este Juzgador, tiene como cierta la actividad de vigilancia y escolta por el actor para la distribución realizada por la cigarrera BIGOTT. Así se establece.-
(2) En el libelo se afirmó que la labor realizada por el actor era de protección, seguridad y vigilancia. Evidentemente este Juzgador observa, que la actividad realizada por el actor es de riesgo eminente y no se evidencia, como se dijo, que la demandada lo haya prevenido o adiestrado ante determinadas situaciones. En autos no existe algún medio probatorio que demuestre que el patrono evitara este tipo de riesgo, es decir, que la demandada no proveía ni de elementos de seguridad, ni de entrenamiento y cursos de prevención de accidentes. Aunado a lo anterior, se debe dejar constancia de que no existe en autos ninguna referencia al nivel educativo del trabajador y las secuelas de la enfermedad en otro tipo de actividades educativas, sociales, deportivas o familiares; y que le impidan desenvolverse naturalmente.
Debe destacar el Juzgador que el trabajador sufre de una incapacidad parcial y permanente, por lo que no ha perdido totalmente sus aptitudes para el trabajo, tal y como lo señala el informe médico que se analizo previamente. Tampoco consta en autos si el accidente le ha causado algún dolor físico excesivo al trabajador; tampoco consta el grado de angustia; no existen estudios psicológicos, psiquiátricos en los cuales conste la situación de la salud mental del actor; no consta en autos estudio social y familiar que refleje alguna alteración en sus relaciones afectivas. Entonces, tomando en consideración que el hecho se produjo por incumplimientos patronales de las normas sobre prevención; atendiendo a la nueva situación laboral del trabajador, que le impide parcialmente dedicarse a sus actividades laborales habituales, se declara procedente la indemnización reclamada por daño moral en la cantidad de Bs.10.000.000,00. Así se decide.-
4.- Experticia complementaria del fallo:
A los fines de determinar las cantidades de dinero de los conceptos que se han ordenado pagar a la demandada en esta decisión, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. El experto deberá tomar en consideración lo siguiente: que la relación de trabajo se inició el 11 de octubre de 1998 y finalizó el 30 de octubre del año 2000 por despido injustificado y que el último salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 9.640,00 diarios.
Así mismo se acuerda la indexación y los intereses moratorios demandados. Estos deberán cuantificarse en la misma experticia, con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
Lo condenado a pagar por daño moral se indizará y generará intereses moratorios desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en los términos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda presentada se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la experticia complementaria.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 20 de septiembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez
Abg. ROSANNA BLANCO
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.
La Secretaria
JMAC/njav.-
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