REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JAEN MERCADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.550.840.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN E. CAMARGO y MAGALY MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.229 y 26.443 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA) inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A sgdo, con sus posteriores reformas, siendo la última la inscrita en la misma oficina de registro el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A sgdo,

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.957.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirma el demandante que el 01 de noviembre de 1993 ingreso a prestar servicios para la sociedad PDVSA PETRÓLEOS S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); desempeñándose como analista de cobranzas, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.138.000,00, más Bs. 72.000,00 por ayuda de ciudad; siendo que el 17 de Enero de 2003, el ciudadano Roberto Carriles en su carácter de Coordinador de las actividades de administración y servicios de la Refinería El Palito, en forma injustificada, según sus dichos, procedió a despedirlo en forma pública a través de un medio de comunicación impreso de cobertura regional denominado Diario Hoy, en el cual también se indica que la fecha del despido es 03 de enero de ese mismo año. En este sentido el demandante manifiesta que no incurrió en los hechos que se le imputaron públicamente, pues señaló no haber cometido actos contrarios a la debida probidad que contribuyeran a la paralización de las actividades económicas de la empresa a partir del 04 de diciembre de 2002 y finalmente niega haber inasistido a sus labores y que haya abandonado su trabajo por lo que solicita sea calificado su despido, en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.-

De igual forma, agrega el actor, que la notificación de su despido se hizo a través de un procedimiento publicitario no contemplado en la Ley y se hizo en forma genérica, sin motivación y sin especificarse las faltas lo que origina un estado de indefensión, finalizando con la inferencia, de que si bien es cierto su representado cometió una falta, se verificó el perdón de la misma.

Finalmente el actor invoca el perdón de la falta visto que la demandada le pagó el salario durante el período en que éste estaba incurso en las causales de despido que le imputó la demandada.

Por su parte la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor señaló: previo un análisis legal, doctrinario y jurisprudencial de la importancia para el desarrollo económico de nuestro país de la empresa aquí demandada, así como la necesidad que las personas que allí se desempeñan lo hagan de forma continua y eficiente, en razón a la utilidad publica y al interés general de los servicios prestados por esta; efectúan un recorrido por los hechos ocurridos en diciembre del 2002, donde los trabajadores de Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales se unieron al paro cívico, en perjuicio de la continuidad y eficiencia del servicio público prestado por la mencionada empresa, creando así una situación de contingencia y paralización en la misma.

Ahora bien, se desprende del escrito de contestación, que la demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y duración de la misma, el horario de trabajo, la ubicación y cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado por este, así como la forma y fecha de la terminación de la relación laboral, aduciendo con respecto a esto, que la misma culminó mediante una medida disciplinaria de despido de fecha 03 de enero del 2003, la cual fue notificada mediante cartel de fecha 17 de enero del 2003 en el medio impreso de circulación regional “Diario Hoy”; visto esto, y en virtud que la demandada admite ciertos los hechos antes mencionados, los mismos no serán controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-

Vistos los hechos admitidos por la demandada, se proceden a detallar los negados y rechazados por esta, el cual versa principalmente sobre las causas del despido y la participación del mismo, manifestando en el escrito de la contestación, que el despido ocurrió en virtud que el aquí demandante incurrió en una de las causales enmarcadas en el Articulo 102, por cuanto el mencionado trabajador, abandono su lugar de trabajo sin causa alguna, incumpliendo su horario de trabajo durante los días 02 al 06, 09 al 13, 16 al 20, 23, 24 , 26 y 27 de diciembre del 2002, en virtud de esto, niegan el haberse efectuado el perdón de la falta por la cancelación de salario a este o a los demás trabajadores de la empresa, alegando que en virtud de los hechos acaecidos fueron tomados los sistemas operativos informáticos de la empresa, lo que creó un caos con respecto a la cancelación de salarios y demás activos de la empresa, hecho que conllevó a que muchos trabajadores recibieran cantidades indebidas de dinero, pero en este particular no representó en ningún caso el perdón de la falta cometida. Igualmente la demandada niega que el actor gozará de una estabilidad especial o “sui generis”.

En este orden de ideas, la defensa de la demandada, alega entre otras causales de despido, el abandono de trabajo en virtud de la negativa a efectuar las labores inherentes a su cargo, toda vez que fueron llamados a su incorporación al lugar de trabajo y no acudieron a este, configurándose así la falta grave, por cuanto el paro que conllevó a la inasistencia de los trabajadores a sus empresas, fue de carácter político y no laboral, de igual forma manifiesta el demandado que una vez admitida la inasistencia al lugar de trabajo, queda de parte de la demandante probar las causas que impulsaron dicha inasistencia, además se que se debe considerar el perdón de la falta invocado por el actor, como una afirmación de la falta cometida, aduciendo que mal se podría alegar tal defensa sino se hubiere cometido falta alguna.

Finalmente en la contestación la demandada opuso la defensa de prescripción alegando que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03 de enero de 2003) hasta la fecha en que se logró practicar la notificación de la demandada transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 sin que se hubiere interrumpido efectivamente la misma.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la tacha propuesta en la audiencia de juicio:

En la audiencia de juicio celebrada el 11 de julio de 2006 (folios 264 al 271) la parte actora tacho al testigo PEDRO RAFAEL NOGUERA RODRIGUEZ promovido por la demandada por haber testificado en otros expedientes similares.

Con respecto a la tacha del testigo propuesta el Juzgador la declara sin lugar, por que no existen suficientes indicios en autos de que el ciudadano PEDRO NOGUERA perciba un beneficio económico o remuneración por sus declaraciones en juicios similares al que hoy nos ocupa y por actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones dentro de la demandada. Así se decide.-

2.- De la prescripción opuesta por la demandada:

En casos como estos, juicios de estabilidad, no procede la defensa de prescripción sino de caducidad. Por lo tanto tal defensa se declara improcedente porque la relación aún no ha finalizado formalmente o con una decisión judicial.- Así de decide.-

3.- Calificación del despido y procedencia del reenganche solicitado.

Antes de determinar si el despido estuvo o no fundado en causas suficientemente justificadas en la Ley, es necesario verificar que el patrono cumplió con su obligación de participar el mismo ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo competente por el territorio.

El Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece:
Artículo 116.- Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa […].

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que nadie puede ser juzgado sin conocer los cargos que se le imputan. Precisamente la participación de despido del empleador cumple la finalidad de indicar cuáles son los hechos que imputa al trabajador. Por ello, la omisión en el cumplimiento de dicha participación acarrea una sanción al empleador, que es considerar nulas sus actuaciones tendentes a demostrar lo justificado del despido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 370 del Expediente 002426 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA sostuvo:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Con relación al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y las confesiones por falta de contestación a las posiciones juradas formuladas, no dice nada dicho Código de cómo se puede hacer perder el efecto del silencio, pero existe un principio general, cual es que toda confesión es rectificable si se alega y prueba el error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y un sector de la doctrina, tomando en cuenta que la situación del artículo 412 es semejante a la del artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, ha considerado que con cualquier prueba que favorezca a quien no contestó –por cualquier razón- la pregunta, logra revocar la potencial confesión.

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador. (subrayado y negritas agregado)

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

Esa obligación del empleador de “desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal” está referida a la necesidad de demostrar que un hecho fortuito le impidió cumplir la participación, para que se desaplique la sanción y se aprecien las pruebas promovidas y admitidas en juicio. Aceptar lo contrario convertiría a la participación en un mero formalismo innecesario.

Luego de examinar exhaustivamente éste expediente, el Juzgador deja constancia de que no está consignada la participación del despido del trabajador demandante. Es oportuno igualmente señalar que si bien la demandada no participó el despido tampoco invocó ni demostró las causas que le impidieron cumplir con su deber formal de participar el despido ente la autoridad judicial del trabajo.

Lo anterior implica que todas las pruebas consignadas en autos por el empleador pretenden la demostración de un hecho sobre el cual el trabajador no tuvo formal conocimiento y por lo tanto, una violación del derecho constitucional a la defensa; y un principio jurídico impide invocar derechos cuando se está incurso en infracción de la Ley, como en estos casos en que la formalidad de la participación es necesaria para la promoción de las pruebas y el equilibrio procesal que garantiza el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, no puede el Juzgador favorecer la situación jurídica de aquel que ha actuado en forma negligente en el curso del procedimiento y omitir el efecto jurídico expreso que favorece al trabajador, sujeto protegido por la legislación social. Así se decide.-

Si el despido no estuvo fundamentado en hechos y causales legales conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo – es injustificado -, por lo que resulta procedente declarar con lugar la reincorporación solicitada, porque el trabajador ocupaba un cargo de carácter permanente, prestó servicios por más de tres meses y el cargo que ejercía no era de dirección, conforme establece el Artículo 112 de la Ley (LOT). Así se establece.

Finalmente se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia.

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 1.138.000,00 mensuales más Bs. 72.000,00, pues esto no ha sido punto controvertido en el presente asunto y el Juez de la ejecución está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de vacaciones judiciales así como el tiempo en que los tribunales laborales se mantuvieron cerradas por reorganización ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y en consecuencia se ordena a la demandada reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caidos.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 27 de septiembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez

Abg. ROSANNA BLANCO
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.





La Secretaria





JMAC/njav.-