REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DILCIA JOSEFINA NELO DE NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. 7.307.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARIBEL MARTINEZ, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.463, 90.180, 108.718 y 52.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD MERCANTIL CORPOAMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el N° 51, Tomo 11-A.; y (2) JULGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 2004, bajo el No. 11, Tomo 71-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: ANGEL FERNANDEZ AGOSTINI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.379.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en el libelo manifestó que laboró como obrera desde el 01 de marzo de 1998 para la sociedad mercantil CORPOAMERICA, C.A., en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m. de lunes a viernes devengando un último salario semanal de Bs. 60.000,00, hasta el 10 de septiembre de 2004 fecha en la que alega haber sido despedida injustificadamente.
Igualmente la demandante señaló que el 13 de septiembre de 2004 presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, por encontrarse amparada en la inamovilidad especial prevista en decreto presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril del 2002. Manifestó que este procedimiento terminó con la providencia No. 2607 de fecha 29 de octubre de 2004 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caidos.
En este sentido la actora manifestó que demanda solidariamente a las sociedades CORPOAMERICA, C.A. y JULGO, C.A. por formar un grupo económico, pues alega que se encuentran sometidas a una administración común porque el ciudadano HUMBERTO GOMEZ GARCIA, posee poder decisorio en ambas sociedades pues en CORPOAMERICA es Vicepresidente y en JULGO es director, igualmente este ciudadano tiene participación accionaria en ambas y finalmente las sociedades tienen el mismo objeto.
Por todo lo anterior, demanda las siguientes cantidades discriminadas así:
Prestación por Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………. Bs. 2.251.343,83
Vacaciones vencidas y no pagadas (Art. 219)……………...Bs. 623.160,95
Bonos Vacacionales vencidos y no pagados (Art. 223)…....Bs. 350.990,58
Utilidades no pagadas (Art. 174 LOT)………………………. Bs. 546.895,46
Diferencia Salarial………………………………………………Bs. 83.683,62
Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT)……Bs. 2.175.181,50
Total General……………………………. Bs. 7.298.941,21
Más los intereses sobre Prestaciones y la Indexación.
Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas en la contestación negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora durante el período señalado por ésta, así como también negó que las empresas demandadas sean solidariamente responsables pues, no existió la relación alegada.
Finalmente, negó discriminadamente los hechos explanados en el libelo del actor, así como también, rechazó la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades demandadas por el actor que arrojan la cantidad de Bs. 7.298.941,21
Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- Existencia de la relación laboral entre el actor y las codemandadas:
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En este estado, considera el juzgador oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos.
Al folio 57 riela constancia de trabajo de fecha 29 de marzo de 2004. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada y siendo que a pesar que la actora insistió en su validez no se demostró por otro medio su validez por lo que este Juzgador la desecha no otorgándole valor probatorio.
Del folio 58 al 86 cursa copia certificada del expediente No. 005-04-01-02674 relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana DILCIA JOSEFINA NELO DE NEGRETE en contra de la sociedad CORPOAMERICA, llevado por la inspectoria del Trabajo del Estado Lara. En tal procedimiento se dictó una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche solicitado. Las codemandadas impugnaron tales documentales alegando que estas copias no estaban debidamente certificadas y que por ello carecían de valor probatorio. No obstante, consta en autos la debida certificación de las mismas y siendo que se trata de un documento administrativo suscrito por funcionario público, se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 110 cursa planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales de la sociedad CORPOAMERICA. C.A ante el SENIAT. Igualmente del folio 389 al 401 cursa resultas de pruebas de informes solicitada al SENIAT relacionada con la declaración de impuesto sobre la renta de la codemandada CORPOAMERICA C.A.. Tales documentales se desechan no otorgándole valor probatorio pues nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos. Así se decide.-
Del folio 111 al 193 cursan una serie de nominas para el pago de sueldos. Tales documentales fueron elaboradas por la propia demandada sin la participación de la actora por lo tanto no le son oponibles, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-
Del folio 194 al 305 cursan relaciones de empleados de ahorro habitacional, tales documentales fueron elaboradas por la propia demandada sin la participación de la actora por lo tanto no le son oponibles, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 306 al 346 cursan copias simples de relaciones de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Juzgador observa que estas planillas se elaboran con la información aportada por el patrono por lo tanto no le merecen valor probatorio. Así se establece.-
En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:
NEYDA PASTORA MENDOZA TORREALBA (C.I. N° 14.649.124), quien a las preguntas efectuadas por el Juzgador entre otras cosas contestó que conoce a la demandante, trabajando en CORPOAMÉRICA; que también trabajaba allí, actualmente lo hace en una guardería; que estuvo como cuatro años, hasta el 2001; que su actividad consistía en armar juegos de cables, al igual que la demandante; que el horario de trabajo era de 7 a 12 y de 1 a 5 y 30, de lunes a viernes; que cuando entró a trabajar para la empresa ya la demandante trabajaba allí; que no tiene amistad íntima con la demandante que simplemente le llegó una citación a su casa para venir a declarar; que no tiene vínculos de familiaridad con la demandante; que CARMEN MENDOZA es su hermana y también trabajaba allá; que conocía a HUMBERTO GOMEZ que cuando murió quedó el HIJO; HUMBERTO GÓMEZ murió hace como cuatro años cuando se retiró de la empresa; que la encargada del personal era LUISA; que no conoce a los representantes de la empresa JULGO, ni a los de JIB ni de HIB; que le pagaban en efectivo, sin firmar nada; que no disfrutó vacaciones; que allí no dan vacaciones; que en diciembre trabajaban hasta el 15 de diciembre y empezaban en enero como el 07; que cuando se iban en esos días no le daban nada, ni utilidades; que habían cuatro personas fijas y los demás eran contratados cuando a ella la retiraron en el mes de septiembre; que interpuso demanda contra la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo pero abandonó el caso por necesidad de trabajar; que semanalmente devengaba el salario de sesenta mil, pero no sabe cuanto le pagaban a los fijos; que la demandante era fija, luego la retiraron y después la contrataron otra vez; que cuando había mucho trabajo siempre veía a la demandante en el lugar; que no tiene interés; que la señora RIQUILDA HERNÁNDEZ era fija y hacía el mismo trabajo que ella; y la señora LUISA OLIVO era la que comandaba todo, era la jefa.
No hubo preguntas por la parte promovente (actor).
A las repreguntas formuladas por la demandada, entre otras cosas, contestó que nunca escuchó los nombres de JIB y HIB, que siempre trasladaban cables pero nunca supo si iban para allá; que conoce a HUMBERTO GÓMEZ GARCIA; lo conoció en el galpón, que lo conoció no se acuerda la fecha exacta pero en el poco tiempo que estuvo trabajando como contratada como hace 6 o 5 años y a JULIO HUMBERTO GÓMEZ, también lo conoció allí; que JULIO HUMBERTO GÓMEZ era el hijo.
CARMEN MENDOZA DE OVIEDO (C.I. N° 7.404.665), a las preguntas efectuadas por el juzgador manifestó que conoce a la demandante de la fábrica CORPOAMÉRICA; que era obrera haciendo juegos de cables de bujías para carros; que ingresó como en abril del 2004, que la botaron en ese mismo año, el 10 de septiembre; que conocía al señor HUMBERTO GÓMEZ ; que luego lo dirigió el hijo HUMBERTICO; que pasó por la empresa y le cambiaron el nombre por JULGO; que la señora LUISA dirigía en la empresa, chequeaba los cables; que no escuchó de las empresas JIB, ni de HIB; que era contratada y le pagaban sesenta mil bolívares semanal, en un horario de 8 a.m. a 12 m. y 1:30 a 5:30 p.m., de lunes a viernes; que tiene interés en que gane la demandante, porque ella tenía mucho tiempo trabajando allí y por eso es conveniente que se le recompense el tiempo trabajado; que escuchó que HUMBERTICO tenía otras empresas, pero la única que conoce es donde trabajó; que la demandante era trabajadora fija, que ganaba más que ella.
No hubo preguntas por la parte promovente (actora).
A las repreguntas entre otras cosas contestó, que entró en el mes de abril pero no recuerda el día; que no le dijeron por qué la retiraban, la llamaron y le pagaron su semana y nada más; que prestó servicios hasta septiembre de 2004; que supo la muerte del señor HUMBERTO GÓMEZ, porque la misma señora NORMA le informó la muerte; que ella le trabajó a la hija del señor HUMBERTO; pero que en realidad no sabe en que fecha murió; que para abril de 2004 estaba encargada la Secretaria que era muy amiga de HUMBERTICO, que duró poco tiempo trabajando allí, que no recuerda el nombre; que no supo de la muerte del señor HUMBERTO GOMEZ porque en ese tiempo no trabajaba allí.
GILBERTO ENRIQUE MORA VILORIA (C.I. N° 4.385.746), a las preguntas realizadas por el Juzgador, entre otras cosas contestó, que conoce a la demandante de vista cuando pasaba todos los días a su trabajo frente a su casa; que ella trabajaba para CORPOAMÉRICA; que tiene como 40 años viviendo en la zona; que nunca escuchó de las empresas JIB y HIB; que de vez en cuando iba a comprar cable de bujías; que se desempeña en la labor de chofer; que lo único que sabe es que la demandante trabajaba allí porque todos los días la veía; que no conoce a la señora RIQUILDA HERNÁNDEZ, sólo por nombre y a la señora LUISA también la ha visto; que conoció de vista al señor JULIO GOMEZ quien murió; que cree que la empresa JULGO es la misma porque ya no tiene el nombre de CORPOAMÉRICA y según lo que ha escuchado que tiene ahora ese nombre; que no tiene interés en que la demandante gane el juicio; que no tiene acceso a la parte de administración de la empresa, sólo veía a la demandante pasar; que la veías pasar hace como cinco o seis años.
No hubo preguntas por la actora, por considerar que está suficientemente interrogado por el juzgador.
A las repreguntas formuladas por la demandada, entre otras cosas contestó que es chofer, que veía pasar a la demandante de 7 a 7:30; que CORPOAMÉRICA que queda en frente a la textilera, Avenida 5, entre 10 y 11; que vive en la Avenida 5 entre 9 y 10, en la Mata; que antes cuando vivía el señor JULIO GOMEZ vendían los cables de bujías en forma detallada; que él trabaja como chofer de 8 a 12 y de 2 a 6; que le consta que la demandante trabajaba en CORPOAMERICA porque la vio entrando allí y en varias oportunidades la vio salir y eso es suficiente para considerar que trabaja allí.
Los anteriores testigos señalan que la dirección de la sociedad mercantil CORPOAMERICA estuvo a cargo de dos personas: JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO GOMEZ.
RIQUILDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACOSTA (C.I. N° 3.086.135), que conoce a la demandante cuando trabajaban juntas en JIB y HIB; que eran obreras ensamblando cables; que actualmente sigue trabajando en JULGO, C.A., en el mismo cargo; que conoció al señor JULIO HUMERTO GÓMEZ en CORPOAMERÍCA en el 2004 cuando fue liquidada; que ahora la representa el hijo HUMBERTO GÓMEZ; que trabaja en JULGO desde el 2004; que trabajó en JIB y HIB hasta el 2004; que trabajaba en un horario de 8 a 12 y de 1 a 5, de lunes a viernes; que disfrutó sus vacaciones todos los años desde el 15 de diciembre hasta el 11 de enero; que le pagan un mes de utilidades; no sabe sobre reclamación que hiciere la demandante; que era trabajadora fija, que su primer ingreso a la empresa fue en JIB y HIB, no recuerda el tiempo; que después que la liquidaron tiene un año; que no tiene acceso a la administración de la empresa, se dedicaba solo a sus labores como obrera; que JULIO HUMBERTO GÓMEZ murió el 19 de marzo, hace como dos años.
A las preguntas realizadas por la parte promovente (demandada) entre otras cosas contestó, que no recuerda cuando ingresó en CORPOAMÉRICA; que conoce a la demandante cuando trabajaron en JIB y HIB; que le consta que la demandante trabajó desde 1997 hasta el 2004.
A las repreguntas contestó entre otras cosas que no conoce a CARMEN MENDOZA DE OVIEDO, que la ha visto donde trabajó en JULGO, que la vio una sola vez; que ella trabajó una sola vez allí en JULGO, que se encuentra presente; que igualmente conoce a NEYDA MENDOZA de vista porque caminaba por la misma calle; que trabajó en JULGO pero no fija; que trabajó una sola vez días, semanas; que después que trabajó en CORPOAMÉRICA vino JULGO; que no recuerda porque estuvo mucho tiempo de reposo, que la operaron; que no se enteró porqué fue el cambio de nombre de la empresa; que eran cinco fijos y los que eran contratados pasaron a fijos ahorita con JULGO; que cuando JIB habían cuatro fijas; que actualmente son ocho los trabajadores fijos; que todos tenían seguro, también los contratados; que CORPOAMÉRICA fue liquidada cuando el señor se enfermó; que le dieron su liquidación al igual que a los demás trabajadores; que conoce a la demandante porque trabajó con ella en CORPOAMÉRICA.
LUISA COROMOTO OLIVO DE ÁLVAREZ (C.I. N° 3.537.474), a las preguntas realizadas por el Juzgador, entre otras cosas contestó, que conoce a la demandante de la empresa JIB; que entró en la empresa en el año 1992 y ya la demandante trabajaba allí en el cargo de obrera al igual que ella; que su trabajo era ensamblar cables de bujías; que el representante de dicha empresa era JULIO HUMBERTO GÓMEZ; que prestó servicios en esa empresa hasta el 2004 por cierre de la empresa; que el motivo fue cambio de nombre; que después de JIB fue HIB y después CORPOAMÉRICA y ahí hubo cambio de nombre, después de la muerte del señor a JULGO; que la liquidaron en el 2004; que les hicieron arreglo; que no tuvo acceso a la parte administrativa; que cuando pasó a ser CORPOAMÉRICA pagaba el sueldo a los obreros, hacía despacho de mercancías, estaba pendiente de las labores de los obreros; que no recuerda la cantidad de trabajadores que laboraban en JIB ni en HIB, que en CORPOAMÉRICA eran seis personas; todos estaban fijos desde el 2004; que no sabe de la reclamación de la actora en Inspectoría del Trabajo; que tenían vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta enero después de reyes; les pagaban en esa oportunidad prestaciones, vacaciones y utilidades; que le daban recibo; que conoce a la señora RIQUILDA HERNÁNDEZ desde 1992 quien ejercía el cargo de obrero; quien prestó servicios para la empresa en forma constante; que tenía reposos por enfermedad, que ella tiene control con cardiólogo; que no recuerda si le dieron reposo prolongado; que nunca se controló la asistencia de los trabajadores; que por faltar el trabajador le descontaban el día; que cree que actualmente administra la empresa JULGO el hijo; que actualmente tiene las mismas funciones de supervisión; que no tiene amistad íntima con el hijo del señor JULIO HUMBERTO; que no tiene interés en las resultas del juicio.
A las preguntas del promovente (demandada) entre otras cosas contestó que, conoce a la demandante desde el año 1992 en JIB; que la demandante no prestó servicios para CORPOAMÉRICA; que el personal de dicha empresa es el mismo que labora actualmente para JULGO, C,A,; que desde que ingresan a la empresa le pagan seguros social; que cotiza Ley de Política Habitacional.
A las repreguntas entre otras cosas contestó que, la demandante prestó servicios para la empresa REPRESENTACIONES HIB hasta el 1996; que no veía a la demandante desde ese tiempo hasta que se vieron en el tercer piso (señala el apoderado de la demandada que en este mismo juicio, en fase de mediación); que conoce a la señora CARMEN MENDOZA; que cuando se necesitaba personal para algo urgente de producción; que las llamaban y las contrataban; que ellas hablaban con el señor y no sabe si les hacía contrato; que ella se encargaba de pagarles; que no recuerda si les paga seguro social, que eso fue en CORPOAMERICA, al igual que NEYDA MENDOZA, quien era obrera lavando chupones, ensamblar cables; que trabajaron en JIB hasta el 94, en HIB hasta el 1996, de alli fue CORPOAMÉRICA hasta el 2004 y ahorita en JULGO; que cree que cambiaron a JULGO en honor al nombre del señor JULIO GÓMEZ.
Se observa que los anteriores testigos son contestes en sus afirmaciones en relación a la existencia sucesiva de varias sociedades mercantiles explotando el mismo negocio, en el mismo sitio y con personal similar.
Cabe destacar que ambos grupos de testigos afirman la prestación de servicios de la actora para una o varias de las sociedades mercantiles demandadas, valoración que se efectúa conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y todo ello coincide con la providencia administrativa ya valorada. Así se decide.-
Visto el cúmulo probatorio valorado precedentemente este Juzgador declara que efectivamente hubo una prestación del servicio de la demandante para la sociedad mercantil CORPOAMÉRICA, C.A., activándose la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-
2.- Solidaridad entre las codemandadas por unidad económica:
Ante el alegato de la actora que señala que las codemandadas CORPOAMERICA C.A., y JULGO, C.A. forman parte de un grupo económico o un grupo de empresas el Juzgador considera necesario analizar lo siguiente:
La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.
Hagamos el siguiente análisis: El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).
El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.
El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.
El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:
Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".
La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.
El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.
La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.
Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.
El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:
Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizar en una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.
Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.
El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.
Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:
Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajado¬res empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT):
1. EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio. 2. EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores. 3. EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista. 4. EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.
La Ley considera "intermediario" al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.
¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario?.
Que se activan los supuestos de la RESPONSABILI¬DAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:
El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.
El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solida¬riamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.
Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.
El último supuesto de responsabilidad solidaria es la sustitución de patronos. La Ley Orgánica del Trabajo contempla lo siguiente:
Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador. Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92: En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
Como se puede apreciar, se trata de una sucesión de sujetos en la posición del empleador, por diferentes causas: de enajenación, continuando las actividades y las relaciones laborales, independientemente que se practiquen liquidaciones a los trabajadores.
Ahora bien corresponde en este estado analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 21 al 37 y del 87 al 100 cursan copias simples y certificadas de las actas constitutivas de las codemandadas: CORPOAMERICA, C.A. y JULGO, C.A., documentales promovidas por ambas partes de las cuales se infiere que el ciudadano HUMBERTO GOMEZ GARCIA, es accionista de ambas sociedades así como también participa en la administración de las mismas, y además las sociedades tienen el objeto común. Este Juzgador valora plenamente esta documentales, con respecto a los hechos señalados pues el Juzgador las considera de común acuerdo, todo ello conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Además ya se ha establecido que los testigos han declarado sobre la existencia sucesiva de varias sociedades mercantiles explotando el mismo negocio, en el mismo sitio y con personal similar.
Entonces, si bien la parte actora alegó responsabilidad solidaria por unidad económica, y la demandada sólo se limitó a negar y contradecir tal situación, considera este Juzgador, por ser materia de orden público, vistas las pruebas valoradas y los alegatos de la actora, entre las codemandas lo que operó fue la sustitución de patronos, pues la sociedad mercantil CORPOAMERICA, C.A. (firma registrada en marzo de 1997) fue sustituida por JULGO C.A. (sociedad registrada en noviembre de 2004) siendo que el nuevo patrono continúo el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales. Por lo expuesto este Juzgador declara que las sociedades CORPOAMERICA, C.A. y JULGO, C.A., son solidariamente responsables frente a las consecuencias de la relación de trabajo que tuvo la ciudadana DILCIA JOSEFINA NELO DE NEGRETTE con la firma CORPOAMERICA, C.A. Así se decide.-
3.- Procedencia de los conceptos demandados:
Visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada CORPOAMERICA, C.A., que comenzó el día 01 de marzo de 1998 y que terminó el 10 de septiembre de 2004 por despido injustificado y donde devengó un último salario semanal de Bs. 60.000,00, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandadas los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-.
Se deja constancia de que no corren insertos en autos medios de prueba sobre el pago de los conceptos demandados.
Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos.
Se ordena la indización de las cantidades a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
Igualmente se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar las reglas anteriores y lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda y se condena a las codemandadas a pagar solidariamente los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas por el vencimiento total en esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día jueves 28 de septiembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez
Abog. ROSANNA BLANCO
La SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m.
SECRETARIA
JMA/njav
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