República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara



ASUNTO: KP02-L-2005-001053


Parte Demandante: Pedro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.722.315 y de este domicilio.

Apoderadas de la Parte Demandante: Yelin Maria Rosendo Yépez y Karinna Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.791 y 55.245, respectivamente.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 67, Tomo 5-A sgdo, de fecha 18 de julio de 1995.

Apoderados de la Parte Demandada: Marlon Gavironda, Víctor Manuel Serrano, Jesús Guerra Alemán y Amilcar Salazar, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.088, 66.991, 44.014 y 92.441, respectivamente.


Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.
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I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano Pedro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.722.315, asistido por las Abogados Yelin Maria Rosendo Yépez y Karinna Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.791 y 55.245, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A, dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Junio del 2005, admitiéndose en esa misma fecha, ahora bien, en fecha 18 de Julio del 2005, la parte demandante procedió a reformar la demanda, admitiéndose la reforma en fecha 21 de Julio del 2005, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Febrero del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 15 de Junio del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 21 de Junio del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 26 de Junio del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 26 de Julio del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 02 de Agosto del 2006.

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 10 de Agosto del 2006, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 01 de Abril del 2003 para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., detentando el cargo de Especialista en Protección; cumpliendo con una jornada de trabajo mixta, en un horario rotativo, ya que al inicio de la relación laboral, el horario fue de lunes a viernes de 06:00 de la mañana a 07:00 de la noche, con una hora de descanso, posteriormente, a partir del mes de febrero además de la jornada ordinaria, alega haber prestado sus servicios los días domingos desde las 04:00 de la tarde hasta el día miércoles a las 06:00 de la tarde, o hasta la hora de entrega de la mercancía. Manifiesta el demandante haber devengado los siguientes salarios:

Periodo Salario
01/04/2003 al 30/04/2003 250.000,00
30/04/2003 al 30/07/2004 296.524,00
30/07/2004 al 30/08/2004 321.235,20
30/08/2004 al 15/10/2004 514.500,00

En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar que el actor renuncio a su cargo en fecha 15 de octubre del 2004, alegando que desde la fecha el patrono se ha negado a cancelar lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad e Intereses ( Art. 108) 1.345.463,40
Vacaciones 262.199,95
Bono Vacacional 126.358,00
Utilidades 286.687,46
Horas Extras Diurnas y Nocturnas 3.336.633,90
Domingos y Feriados 355.335,50
Otros Conceptos 1.757.250,00


De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.7.469.928, 21), siendo este el monto demandado a la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., más la suma de los intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas, su correspondiente corrección monetaria y las costas y costos devenidos del presente proceso.

III
De La Contestación

Consta a los folios 86 al 88 escrito de contestación presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: Niegan en toda y cada una de sus partes lo contenido en el escrito libelar, indicando como falsa la relación de trabajo alegada por el actora, manifestando que el mismo prestó sus servicios para el Consorcio Sosca Rodas, empresa que presta sus servicios de asesoría y vigilancia para la seguridad de la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A. y de los trabajadores encargados de la venta de cigarrillos, en el hecho que nunca existió un contrato de trabajo, ni prestación de servicios personales subordinados, en consecuencia niegan que la demandante haya percibido salario alguno por parte de la empresa accionada; por ultimo se desprende del escrito contestacional, que la demandada niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en su contra.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó la existencia de la relación laboral, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina

MOTIVA

Revisada las pretensiones del actor explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que el mismo alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 01 de Abril del 2003 hasta el 15 de Octubre del 2004, fecha en la cual renuncio a su cargo de Especialista en Protección, percibiendo un ultimo salario mensual de Bs. 514.500,00; como fundamento de esto, la actora promovió documentales marcadas “A” y “B”, las cuales versan sobre Formato de Control de Rutas, siendo estas empleadas por la empresa aquí demandada como guía de seguridad, se observa que ambas documentales presentan el logotipo de la empresa demandada, y se encuentran firmadas por el demandante como supervisor de seguridad, visto esto, este Juzgador valora las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

De igual forma promovió documentales marcadas “C”, las cuales versan sobre denuncia efectuada por el aquí demandante por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, por el hurto de 02 Radio Trasmisores valorados en Bs. 500.000,00 cada uno, visto esto, este Juzgador observa que de tales documentales se desprende que, quien indica el trabajador en la denuncia formulada como propietario del vehiculo del cual sustrajeron los radiotransmisores, es el Consorcio SOSCA RODAS, en ningún caso la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., en virtud de ello, este Juzgador valora la documental aquí indicada solo en lo que respecta a este particular, toda vez que la misma versa sobre hechos que no competen a este Tribunal. Así se establece.-

Por ultimo promovió documentales marcadas “D” y “E”, la cuales versan sobre informe realizado por el demandante, dirigido a la Lic. Lilimar García, donde envía mediante Fax la información de las pernoctas de vigilancia, documentales estas que son desechadas toda vez que se tratan de documentos privados que no contienen ni sellos, ni firmas de ningún representante de la empresa demandada, razón por la que no aportan nada al controvertido. Así se establece.-

Visto lo anteriormente explanado, quien aquí Juzga observa luego de la revisión de el escrito de promoción consignado por la demandada, que esta negó la existencia de la relación laboral, consignando para ello, marcada “B” original de carta de renuncia del trabajador aquí demandante, dirigido a la empresa Consorcio SOSCA RODAS, observándose de tal documental, que la misma se encuentra firmada por el demandante, de igual forma se observa la huella dactilar del demandante, indicando en tal carta que la renuncia se hacia efectiva desde el 30 de Septiembre del 2004, así como informa a la empresa que trabajara lo correspondiente a preaviso, aunada a esta documental, se encuentra marcada “E”, copia del registro por ante el Seguro Social en fecha 01/04/2003, del trabajador demandante, donde se desprende que la empresa para la cual dicho trabajador prestaría sus servicios era el Consorcio SOSCA RODAS, verificándose además que tal documental fue sellada por la empresa aquí indicada, visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

De igual forma, la parte demandada promovió documentales que versan sobre denuncia efectuada por el aquí demandante por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, por el hurto de 02 Radio Trasmisores valorados en Bs. 500.000,00 cada uno, documental este que ya fue valorada anteriormente; copia simple de informe emitido por el demandante a un supervisor de la empresa Consorcio SOSCA RODAS, y copia simple de una relación de pago que la empresa Consorcio SOSCA RODAS efectúo por ante el Banco Mercantil, documentales estas, que por tratarse de copias simples y emanar de terceros, aunado a que nada aportan al controvertido, este Juzgador las desecha. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud que la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, es deber de quien juzga la aplicación del principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.

Con respecto a lo aquí demandado, se observa que el accionante reclama la cancelación de lo correspondiente a sus pasivos laborales, por la prestación de sus servicios personales y subordinados, por un periodo de 01 año 06 meses y 14 días, detentando el cargo de especialista en protección, en la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., visto esto, quien aquí juzga, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga de la parte demandada la demostración de los hechos demandados en su contra, y que hayan sido negados por esta, así como la prueba de todos aquellos hechos nuevos que sean alegados en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase en este caso la contestación de la demanda, observándose en el caso in comento, que la empresa aquí demandada, negó la existencia de la relación laboral, indicando que el aquí demandante prestó sus servicios para la empresa Consorcio SOSCA RODAS, empresa de Seguridad y Vigilancia, y no directamente para la aquí demandada DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., en razón a este hecho nuevo alegado, promovió la demandada documentales suficientes, que crearan convicción a este Juzgador, como lo fueron la planilla de inscripción por ante el Seguro Social así como la carta de renuncia del trabajador dirigida a la empresa Consorcio SOSCA RODAS, de igual forma, quien se indicó como patrono al momento de efectuar la denuncia fue la empresa Consorcio SOSCA RODAS y no la empresa aquí demandada DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., razones estas por las cuales, quien aquí juzga considera, que el demandante presto servicios de supervisión y vigilancia en las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., siendo su patrono la empresa de vigilancia Consorcio SOSCA RODAS, de igual forma aprecia este Juzgador, que en ningún caso, los servicios prestados por el trabajador demandante influyeron en el proceso de producción ni en el producto terminado, que fabrica la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A., lo que demuestra incluso la falta de solidaridad entre ambas empresas, motivos estos por los cuales quien aquí Juzga debe declarar forzosamente sin lugar la presente acción. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.722.315, contra la empresa DISTRIBUIDORA BIGOTT C.A.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Secretaria




Nota: En esta misma fecha 18 de Septiembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Secretaria