REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-001245
PARTE DEMANDANTE: CORONEL MORENO OKARINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- . V-13.085.448 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CARMEN ALICIA LOPEZ Y YEISMAR GERARDO CARRERA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No-. 92.486 Y 104.199 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUEST GROUP , inscrita en le Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto Capital y el Estado Miranda , bajo el Nro 35 Tomo 141-A, en fecha 20-07-2001.
MOT I V A
En fecha 14 de Junio del 2006, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano: CORONEL MORENO OKARINA , venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nrs. V- 13.085.448, respectivamente, quien manifestó haber laborado como ANALISTA DE INVESTIGACIONES , en la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUEST LATINAMERICA C.A. , que la relación laboral se establecido desde el 09 de Noviembre del 2004 hasta el 14 de 30 de Agosto de 2005 , siendo notificada de la culminación de contrato por parte de la empresa QUEST GROUP notificación esta que cursa al folio 19 ; señalan igualmente, que devengaba un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00)
En fecha 20 de Junio, del presente año, fue admitida la demanda y se ordeno la notificación de la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha, 25 de Julio de 2006 la parte actora consigno Escrito de Reforma siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho. Quedando notificada la demandada en fecha, 30 de Junio de 2006 según diligencia estampada por el alguacil al folio 09.
En fecha, 04 de Agosto de 2006 el Secretario Abg. Gabriel Moreno Viera procedió a certificar la actuación del alguacil conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 21 de Septiembre de 2006, siendo las 11:00am ; día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, compareció únicamente la parte accionante, por lo que la juez, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, paso a dictar sentencia oral, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señaló en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada QUEST GOUP ., genera en ella la admisión de los hechos invocados por los trabajadores reclamantes; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo, el despido injustificado, el salario invocado y los conceptos de utilidades y vacaciones. Por lo que solo corresponde a quien juzga, pasar a conocer del derecho invocado.
Ahora bien, con respecto a las cantidades demandadas por el trabajador reclamante, las mismas se declaran procedentes. Por lo que a la ciudadana CORONEL MORENO OKARINA , corresponden los siguientes conceptos demandados: tomando como base el salario mensual de Bs. 750.000,00 por el tiempo de servicio de (9 MESES 21 DIAS)
ARTICULO 108 Ley Orgánica del Trabajo , Prestación por antigüedad: Bs. 957.042,87
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada ; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De igual manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e indemnización; la cual se realizará a través de un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada. Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante las Prestaciones sociales, e indemnización que se describen en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 27 de Septiembre de 2006, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-
ABG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS
JUEZ PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. GABRIEL MORENO
En esta misma fecha 28 de Septiembre del 2006, a las 10:30 a.m. se publico ésta sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. GABRIEL MORENO
EJRY/YA
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