REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000943
ASUNTO : TJ01-X-2007-000048


PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ANDRES ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 02), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 10-04-2007 el Juez de Control N° 02 expresa: “En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 10 de Abril de 2007, siendo las 2:00 p.m., se hizo presente el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. José Daniel Perdomo y el Secretario, Edgar Araujo, encontrándose presentes: La Víctima Sabina Lomelli, El Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenin Terán, El Imputado CARLOS ANDRES VELASQUEZ ESPINOZA, no encontrándose presente: El Defensor Privado, Abg. Alberto Perdomo. El Juez revisada las actuaciones observa que al folio 87 aparece la aceptación y juramentación del Abg. Alberto Perdomo, quien es mi hijo y en procura de garantizar la transparencia de este proceso, que involucra la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, por cuanto pudiera drenar mi imparcialidad y objetividad, por lo que considero estar incurso en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en estricto acatamiento a lo ordenado, en el artículo 87 eiusdem, me INHIBO de conocer la presente causa, por lo que a los fines de evitar retardo en la tramitación del asunto, se acuerda remitir la causa a la oficina distribuidora URDD a los fines de redistribuir la misma ante otro Juez de Control de este Circuito Penal y para la tramitación se ordena elaborar un Cuaderno Separado e incorporarle los elementos conducentes. Quedando los presentes notificados.


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano CARLOS ANDRES ESPINOZA, actúa como Abogado de confianza del referido ciudadano, el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien es su hijo, circunstancia esta que se subsume en la causa de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE




ABOG. JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIO