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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones
 TRUJILLO, 17 de Abril de 2007
 196º y 148º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-000905
 ASUNTO 			: TP01-R-2007-000032
 
 Ponente: BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
 Apelación de auto
 
 Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por  el Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR,  actuando  en  su carácter  de Defensor Público Penal N ° 13 del Estado Trujillo, con competencia  exclusiva  en la fase de ejecución de sentencia, ejerciendo  la defensa técnica  del ciudadano ELIU JOSE TERAN,  en su condición  de penado, identificado en la causa  TP01-P-2006-000905   (inserto a los folios  01 al 06) quien recurre   en virtud de la decisión  dictada por el Tribunal  de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha  21 de Febrero de 2007 donde declaró SIN LUGAR  la solicitud del Defensor del penado Eliú José Terán, de desaplicar el parágrafo único del artículo  458 del Código Penal en la  ejecución de la sentencia condenatoria recaída contra su amparado.
 
 En fecha 29  de Marzo de 2007 esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto por el  Defensor Público en representación del ciudadano  ELIU JOSE TERAN  por cumplir con los requisitos  exigidos  en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 DEL RECURSO  DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR
 “…  Fundamenta la defensa pública  penal el presente recurso de apelación de autos, en los artículos 433, 436 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí recurre  que la decisión  emitida  por el tribunal de ejecución N ° 01, en  fecha 21 de febrero de 2007, constituye un gravamen  irreparable y desfavorece  notoriamente  los derechos procésales  de mi defendido, puesto que en primer  lugar el tribunal de ejecución  produjo  el computo definitivo  de pena en fecha  13 de julio de 2006  y el mismo estableció  en aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal,  la prohibición de gozar mi representado de la aplicación  de fórmulas  alternativas de cumplimiento de pena, señalando que no tiene derecho a las mismas,  según  la citada norma,  así mismo  describió  en cuanto a las alternativas contenidas  en el reformado artículo  500 de la norma  adjetiva penal, que el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la Libertad Condicional,  no son aplicables por mandamiento  del artículo   458 del Código Penal,  que establece  la figura del robo agravado,  lo cual implica  que mi defendido no tiene derecho  a optar  como lo indica el Legislador Constitucional y Procesal  de formas alternas no restrictivas del libertad  en la fase de   ejecución y por ende  significa cumplir o purgar la totalidad   de la pena en  privación de libertad,  solo pudiendo optar  a la redención  de pena, y al  confinamiento  que como  bien sabido es, constituye una gracia que otorga  el juez de ejecución  cuando ya el penado  ha alcanzado el cumplimiento efectivo de las dos terceras partes  de la condena, al respecto  la defensa pública  solicitó  la reformulación del computo de la pena en fecha 27 de octubre de 2006, fundado dicho requerimiento en las disposiciones  Constitucionales  que contienen los principios  de progresividad e in dubio  pro reo, a lo cual el tribunal de ejecución N° 01  decidió declarar  sin lugar la mencionada  solicitud,  generando un gravamen irreparable  a mi defendido, Ahora bien,  corresponde a la defensa pública determinar  lo que significa de manera general  un “gravamen irreparable”  y a propósito del tema  la Enciclopedia  Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “ GRAVAMEN IRREPRABLE. El que es imposible de reparar  en el curso de la instancia en el que se ha producido”   …  En el presente caso considera la defensa  pública  que se le causa un gravamen  irreparable   a mi defendido  Eliu José Terán,  al pretenderse que el  mismo  tenga que cumplir  una pena  privativa de libertad  sin la posibilidad  de optar  a cualesquiera  de las formulas alternativas  de cumplimiento de pena,  lo cual constituye a todas luces una negación  y desconocimiento  de  los derechos que asisten a cualquier penado en el  cumplimiento de pena o fase de ejecución de sentencia, todo lo cual a tenor de lo dispuesto los artículos  272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de Progresividad, independencia, indivisibilidad y interdependencia,  Constitucional , previsto en el articulo 19 ejusdem… de manera que en el supuesto analizado el legislador limitó sin razonabilidad ni  proporcionalidad alguna, el derecho de los penados, cumplidos como sea los requisitos de ley, a culminar el resto de sus respectivas condenas con medidas  alternativas en los términos  previstos en el artículo 272,  por lo que al prohibirse esas medidas en el supuesto  analizado se violó  el principio de razonabilidad  y de progresividad  de  los derechos humanos   toda vez que a pesar de lo dispuesto en el artículo  272 constitucional en lugar  de coadyuvar  a su aplicación lo limita, a un cuando  para delitos mucho mas graves  como son por ejemplo, los de lesa humanidad, esta Sala  ha considerado que si es posible conceder  tales medidas  por cuanto ellas no contribuyen a su impunidad  por ser también una forma de cumplimiento  de pena…” tal como lo dejo  sentado  la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002,  expediente N °  02-2154…omissis…” al respecto, el 08/04/2005, mediante decisión N° 460, esta Sala Constitucional  en ese mismo caso, dictó una medida  cautelar de suspensión de la aplicación de la norma impugnada, hasta tanto resuelva  definitivamente el recurso  de Inconstitucionalidad en   cuestión…”
 Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo,  considera la Defensa Pública Penal,  que  existiendo en la actualidad  una acción popular de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por  el Fiscal General de  la República  Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz, interpuesto por la Sala Constitucional  del máximo  Tribunal  de la República , la cual así  como otras acciones  de igual  índole han producido  la paralización de los efectos  jurídicos  generados  con la puesta  en vigencia  de reformas  legales  que afectan  tal determinantemente los derechos humanos  y constitucionales  que progresivamente se han respetado,  en especial  en el  cumplimiento de penas,  requiriendo la Defensa  que en el caso  particular, , se sirva este honorable  tribunal de alzada, reconocer los derechos humanos y de defensa que asisten  a mi defendido y  permitir  que los principios  de  reinserción social o resocialización se respeten, anulando el computo  de pena existente y  reformado el mismo,  el penado Eliu José Terán  reconociéndole, la posibilidad  de optar como corresponde  a las formas alternativas  del  cumplimiento  de pena  establecidas en el reformado  articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal  según Gaceta  Oficial N ° 38.256. .. creando un desorden  que choca principalmente  con el principio  de reinserción social  previsto en el articulo 272  del texto Constitucional,  cuando establece” En todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas  de la libertad se aplicarán  con preferencia  a las medidas de naturaleza reclusorias”
 Así mismo  resulta importante referir, que el Poder Ejecutivo  Nacional a través  del poder discrecional  que ostenta la Presidencia de la República, en el proceso de sanción  de las Leyes, regulado  por la Constitución  de la República  Bolivariana de Venezuela,  utilizo  la figura del veto presidencial, a la reforma parcial del Código Penal de 2005,  la  cual fue acogida  por el Legislador en relación con los artículos 455, ahora 453 (del hurto calificado) y  457  ahora 455 (del robo), al alegarse violación  a los artículos 19 y 272     Constitucionales, pero nada se dijo  respecto a los artículos  128,140,357,360,374,375,406,407 y 458; pese a que contienen  un párrafo de similar contenido al que tenían  los artículos 455, ahora 453 (del hurto calificado)  y 457  ahora 455 (del robo) Es decir, que fue eliminado a través  de veto presidencial,  un parágrafo  único similar en su estructura tipológica  básica, a los que actualmente  contiene los artículos  vigentes, tal es el caso del artículo 458 que regula la figura  del robo agravado  y su parágrafo  único lo que significa que si bien es cierto  fueron sancionados  a través de la reforma parcial del Código Penal en Gaceta Oficial N° 5768, no menos cierto  es que en el animo sancionador, fue criticada  la estructura planteada  por estos parágrafos  únicos agregados, los  cuales  lamentablemente no fueron asimilados al veto presidencial que por las mismas  razones por los  que fue utilizado correspondía  al abarcar en las mismas  condiciones todos párrafos inconstitucionales  contenidos  en la referida reforma  parcial  sustantiva penal.
 Cabe señalar   aunado  a los anteriores planteamientos, que esta diatriba procesal  encuentra su mayor critica en el  evidente contrastre legislativo  y conflicto  de Leyes  creado a propósito de la inclusión en la norma sustantiva penal  de regulaciones de eminente naturaleza  procesal  a atinentes ala norma adjetiva procesal penal, la cual atenta   contra el  principio de Reserva legal,  Por su parte resultan coincidentes diversos autores nacionales, en afirmar los notarios inconvenientes  y conflictos legales suscitados a propósito de esta reforma parcial del Código Penal,  en cuanto a esta situación la Dra. Elsie Rosales, en la obra Derecho Penal: Ensayos.  N°  13, plantea una interesante ponencia  denominada, Sistema Penal y Reforma Legal en Venezuela, dentro de la cual indica que la reforma parcial del Código Penal constituye un nuevo ensayo de incomprensión del sistema penal, contrario al Estado Constitucional. Resaltando   la defensa pública que resulta un hecho  notorio como los otros Tribunales  de Ejecución del Estado Trujillo,  en cuanto al  presente tema, decretan cómputos de pena ajustados a la norma procesal penal,  obviando  esta incongruente prohibición  contenida en el parágrafo único de estos artículos reformados parcialmente, en especial  con respecto al delito de robo  agravado contenido en el artículo 458 del Código Penal, de la misma forma  se aprecia como en general los tribunales  de ejecución a nivel  nacional  se inclinan en reconocer el derecho a gozar los penados de las formulas  alternativas al  cumplimiento de pena y en especial en los actuales  momentos en los cuales el Gobierno Nacional esta implementando  una política  de humanización del Sistema Penitenciario  Venezolano,  lo cual se indica en la ultima reforma parcial  del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere especialmente a la fase  de ejecución  al modificar expresamente los artículos 501 y 508 derogando el articulo  493 todos relativos a la fase de ejecución de sentencia, lo cual permite  la efectiva procedencia  de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, circunstancia  que se evidencia a finales del año pasado (2006), en donde egresaron   con beneficios  penitenciarios un importante número de penados.  Por esta razón resulta  contraste con el desarrollo procesal en el área  de ejecución de sentencia,  al apreciar una decisión como la recurrida en el presente escrito,  que desconoce abiertamente los derechos de mi representado en esta fase procesal, causando un gravamen irreparable en los términos anteriormente descritos.
 Solicitó el Defensor en el recurso de apelación “que sea admitido y declarado  con lugar,  con los pronunciamientos de Ley correspondientes,  conforme al artículo  450 del Código Orgánico Procesal Penal , para lo cual solicita quien aquí recurre la anulación  del computo de pena existente en los términos  planteados por el a quo,  y en su lugar se dicte un computo de pena que reconozca  las formulas alternativas  al cumplimiento de pena a mi defendido Eliu José Terán, o se ordene al tribunal de ejecución competente la reforma  del computo de pena, con basamento en las argumentaciones ya indicadas”.
 
 DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
 INTERPUESTO
 
 A   los folios  11 al  12 del presente cuaderno consta escrito de contestación  al recurso de apelación interpuesto por la Abog.  ANA MARIA BAPTISTA DE SANCHEZ,  en su carácter   de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público  con competencia en  Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y lo hace bajo los siguientes términos:
 “… cabe destacar que en la fase de Ejecución  de Sentencia están contemplados  las formulas alternativas de cumplimiento de pena o etapas  por las que se somete al  penado de manera  progresiva, una vez que cumpla  con los  requisitos  exigidos por la Ley, todo en pro de la integración  a la sociedad, sin menoscabo de los Derechos Humanos,  a tenor  de lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicara con preferencia las formulas de cumplimiento  de  pena no privativas de libertad a aquellas de naturaleza reclusoria.  En este orden de ideas  cabe mencionar  que la Fiscalía General de la República, actualmente introdujo ante el Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso de Nulidad por  considerar inconstitucional algunos artículos que prohíben el goce de los beneficios  procesales de Ley de las Medidas Alternativas de Pena, por contradecir  el espíritu  de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente es propicio  mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal  Supremo de Justicia, dicto medida cautelar, en la cual suspende la aplicación del articulo  493  del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta norma constitucional hasta tanto se dicte sentencia firme,  y ordena  aplicar  en forma estricta  la disposición  contenida  en el articulo  501 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”
 Agrega el Representante del  Ministerio  Público  que “ es del criterio que la reincersión del penado a la sociedad depende  de esas fases  de progresidad, las cuales deben aplicarse, ya que son reglas contenidas  en el Código Orgánico Procesal Penal  y en la Ley de Régimen Penitenciario, que permiten diferentes formulas alternativas al cumplimiento de pena, las mismas obedecen a cumplir el importante fin  que es la resocialización del penado todos en los términos previstos en el articulo 273 del texto fundamental”.
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO
 
 Ciertamente, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, orientando la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria. Ahora bien, esta reinserción y rehabilitación no solo pasa por el solo contexto de evitar las penas privativas de libertad, sino por la necesidad de que estas penas privativas de libertad también sirvan como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como se encuentra consagrado en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no solo puede hablarse de la prevención especial positiva, es decir de la rehabilitación y reinserción social del recluso, sino tambien de la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de bienes jurídicos-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.(ver sentencia No 1325 de fecha 04-07-06, Sala Constitucional)
 El otorgamiento de ciertos beneficios procesales a penados por los delitos de robo agravado; delito grave, pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos de las personas; como, la vida, la libertad, la propiedad, no puede verse solo desde la óptica de un derecho subjetivo anclado en la vida del recluso, sino que requiere del cumplimiento riguroso de la ley, balanza de equilibrio entre el penado y la sociedad que reclama una política criminal que no sea fuente de impunidad. La limitante que existía en la legislación procesal penal para el otorgamientos de estos beneficios fue borrada en la última reforma que se le realizo al articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que por errónea aplicación de técnica legislativa esta prohibición que se erradico de la norma procesal penal, se mantiene en el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal Vigente, ley sustantiva penal, a pesar de ser una norma de Derecho Procesal Penal.
 Ciertamente, como lo manifiesta la defensa publica en su escrito recursivo, existe una acción popular de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el Ciudadano Fiscal General de la República contra reforma parcial del Código Penal Venezolano publicada en fecha 13 de abril del 2005, gaceta No 5.768 extraordinario, pero como acertadamente lo afirma el a-quo en su decisión de fecha 21 de enero del año 2007, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  se pronuncie, la norma debe aplicarse, por ser norma de derecho positivo vigente y, más aún, cuando existe  una acción  para que se declare su nulidad,  propuesta por ante un Tribunal evidentemente superior a éste de Primera Instancia, de donde se estima sería precipitado por parte de este último, el decidir  sobre materia tan importante  sin esperar lo que decida la instancia  superior.
 La decisión de primera instancia no desconoce los  derechos del penado en esta etapa de ejecución de la sentencia, ni le causa un gravamen irreparable, su decisión esta amparada en una norma jurídica vigente, el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal señala: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de la cuales hubiere estado  manifiestamente armada, o bien  por  varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito  religioso o de otra manera disfrazadas, o  sí, en fin,  se hubiere cometido por  medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”    aun cuando se reconoce que esta prohibición es contradictoria con el espíritu y propósito de la reciente reforma al articulo 493 de la ley adjetiva penal, la posibilidad de otorgar el mayor numero de beneficios procesales a los distintos penados que habitan nuestras cárceles y solventar la crisis penitenciaria, cumpliendo la pena fuera de los establecimientos penales, atendiendo el postulado constitucional de la resocialización del penado, esto no obsta para que el legislador puede establecer una serie de limitantes o requisitos para aquellas personas que pretendan acogerse a dichos procedimientos dependiendo del delito y del daño social causado.(ver sentencia No 1464, de fecha 28-07-06, Sala Constitucional)
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por  el Abogado JORGE LUIS VILLAMIZAR,  actuando  en  su carácter  de Defensor Público Penal N ° 13 del Estado Trujillo, con competencia  exclusiva  en la fase de ejecución de sentencia, ejerciendo  la defensa técnica  del ciudadano ELIU JOSE TERAN,  en su condición  de penado, identificado en la causa  TP01-P-2006-000905, quien recurre   en virtud de la decisión  dictada por el Tribunal  de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha  21 de Febrero de 2007 donde declaró SIN LUGAR  la solicitud del Defensor del penado Eliú José Terán, de desaplicar el parágrafo único del artículo  458 del Código Penal en la  ejecución de la sentencia condenatoria recaída contra su amparado. Se CONFIRMA, la sentencia recurrida.
 Regístrese, publíquese  y notifíquese.
 
 
 Dr. Benito Quiñónez Andrade
 Presidente de la Corte de Apelaciones
 
 
 
 
 Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez                     Dra.  Rafaela González Cardozo
 Juez de la  Corte                                     Juez de la  Corte
 
 
 
 
 Abg. José Rodríguez
 Secretario
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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