REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001923
ASUNTO : TP01-R-2007-000035

APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Ejecución N° 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abg. MARITZA ARAUJO, Defensora Pública Penal N° 02, actuando con el carácter de Defensora en la causa seguida al ciudadano JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1316761, nacido en Boconó, Estado Trujillo, el (22) de octubre de 1936, hijo de María Bracamonte y Juan María David, obrero, residenciado en el Sector EL Cumbe, casa N° 21, Valera, Estado Trujillo, por el delito de Violación Presunta en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374.4 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en agravio de Neida Josefina Manzanilla, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este
hCircuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de Febrero de 2007, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se coloque a su defendido bajo guarda y custodia de sus familiares.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: “ Mi defendido es un adulto mayor de 70 años de edad, tal como se puede evidenciar de la partida de nacimiento que aparece en la causa y por tal razón no puede de ninguna manera cumplir pena alguna en ningún establecimiento policial. La interpretación literal y parcial que al Código Penal le da el Juez de Ejecución N° 1, está altamente cuestionada por la Doctrina Penal, pues hoy día la interpretación de la ley debe ser analítica, sistemática y si se quiere finalista.
El Juez de Ejecución N° 1, en su decisión de fecha 22-02-07, invoca como fundamento de la misma que, respecto al primer argumento de la Defensa, “Si es posible que una persona de setenta años o más esté detenida” y que por tanto debe cumplir su pena bajo la modalidad de arresto en el Comando Policial El Cumbe, con fundamento en el artículo 17 del Código Penal, porque dicho articulo “nada dispone acerca de ningún límite de edad ni nada parecido”. El artículo 76 del Código Penal, abre el camino de la excepción a la norma anterior, al remitir al aparte final del artículo 62 la imposición de las medidas allí previstas. En efecto, tal aparte señala en su parte in fine, que: “Si el delito fuere grave o (conjunción disyuntiva) si no es el establecimiento adecuado será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”, es decir, aquí se materializa lo que comúnmente conocemos como “arresto domiciliario” o local ad hoc. Cabe destacar que el artículo 48 del Código Penal, establece una excepción a la norma que regula el arresto como pena corporal, señalando que: “A los setenta años termina toda pena corporal…” de tal manera que ante la aparente concurrencia de normas penales que regulan la materia relacionada con el límite de edad, debe aplicarse la que más favorezca al penado, más en nuestro caso, por razones humanitarias y por el estado de ancianidad de mi defendido, y no la prevista en el artículo 17 del Código Penal, que no es especial, sino general y abstracta. Nuestro legislador en materia penal toma en consideración la circunstancia de edad para la penalización de quien comete un hecho punible siendo mayor de setenta años, o que habiéndolo cometido antes cumpliera dicha edad, existiendo un tratamiento excepcional en cuanto a las medidas restrictivas o privativas de libertad. Este tratamiento penitenciario responde a los delincuentes que son adultos mayores, pudiéndose tomar en consideración las opiniones de algunos autores.
El Juez de Ejecución, a pesar de la función que cumple, debe escapar de los excesos en el cumplimiento de penas y apreciar el Derecho Penal como un instrumento libertario. Además, debe propender a la humanización en la aplicación de penas, dulcificando su cumplimiento (y no complicándolo) sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; pues mantener en un establecimiento policial a una persona que biológicamente tiene una edad bastante avanzada y que sobrepasa con creces el promedio de vida del común de los seres humanos, es prácticamente condenarlo a la muerte. La excesiva justicia, siempre se convierte en excesiva injusticia
La Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, ha marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas, se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir en “un corolario del principio de la humanización de la pena…para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena…” Con la simple apreciación de los medios idóneos que tienen los Jueces para formar sus convicciones, denominada sana crítica…es de elemental apreciación, que el lugar de reclusión acordado por el Juez de la recurrida es totalmente inadecuado”.
El Tribunal de Ejecución N° 02 también ha marcado pauta en defensa de la humanización de las penas y en decisión de fecha 10-10-06 causa TP01-P-2005-001180, estableció que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, garantiza un sistema penitenciario que asegure entre otras cosas el “respeto a los derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
De tal manera que no es posible que requiriendo mi defendido un local ad hoc especial como lo es su residencia familiar, se le someta a permanecer recluido en un Comando Policial inadecuado donde, no se cumplen ni se garantizan las reglas mínimas de tratamiento a los penados, donde la vida está constantemente amenazada, donde no hay suministro de alimentos y mucho menos poder contar con alguna dieta especial o digna para un anciano, pues diariamente en esos centros de reclusión, que son depósitos para desechos humanos.
Por las razones antes expuestas, ocurro para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22-02-07 por cuanto dicha decisión le causa agravio a mi defendido, al mantenérsele recluido en el Departamento Policial N° 38 de El Cumbe en la ciudad de Valera, negándole el derecho de ser entregado a sus parientes bajo fianza de custodia, en la modalidad de arresto domiciliario, lesionando con tal decisión los artículos 272 constitucional, donde se establece, no solo el respeto a los derechos humanos, sino también que “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria!; 48 del Código Penal donde se establece que “A los setenta años termina toda pena corporal”; 75, 76 y 62 eiusdem, que prohíben la aplicación de penas, salvo la de arresto domiciliario, por lo que pido se REVOQUE tal decisión, declarándose su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se mantenga su reclusión en su domicilio, petitorio que formulo no sólo por lo establecido en los referidos artículos, sino por razones fundamentalmente humanitarias, pues la decisión que impugno resulta extremadamente inhumana.
Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación que contiene los argumentos y fundamentos expuestos por la Defensa recurrente, estima esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón, primeramente porque no es cierto que una persona por el solo hecho de contar con setenta años de edad no pueda cumplir pena de privación de libertad alguna, porque precisamente el legislador sustantivo penal si bien es cierto previó expresamente, en el artículo 48, que “a los setenta años termina toda pena corporal” agregó...”que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión, hasta que transcurran los cuatro años.” De la norma transcrita, claramente se puede interpretar qu, cuando una persona cumple 70 años y se encuentra en situación de penado, debe cesar toda pena corporal que haya durado por lo menos cuatro años, y para el caso que cumpliendo los 70 años no hubiere durado cuatro años, la persona deberá cumplir la pena hasta completar los cuatro años, convirtiéndose las penas en arresto, si fueren de presidio o prisión.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE, fue condenado a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de presidio, en el curso del cumplimiento de la pena cumplió la edad de setenta años, pero es el caso que no había cumplido cuatro años de su condena, por lo que deberá convertirse en arresto y deberá cumplirla hasta que transcurran los cuatro años, que previó el legislador.

Señala la Defensa que el Juez a quo le dio una interpretación literal y parcial a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se observa que ello no fue así, al constatarse que precisamente el Juez de Ejecución realizó precisamente una interpretación integral de las normas, que se refieren al aspecto tratado, y las revisó en forma total y no solo aspectos parciales de las mismas.

Resulta claro que el legislador ha supuesto que el hombre a los setenta años de edad se encuentra en un estado de debilidad de sus fuerzas y facultades, que no puede soportar penas corporales de larga duración, y en un sentimiento de compasión hacia la ancianidad reduce a cuatro años el maximun de la pena que debe cumplir y que puede imponérsele.


Requiere la Defensa recurrente que se recluya al ciudadano JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE en su domicilio, en razón de su ancianidad, por razones humanitarias y con fundamento en los artículos 48, 62 y 76 del Código Penal; sobre este particular ya dijimos en el párrafo anterior la extensión que debe tener el referido artículo 48; en cuanto al artículo 62 del Código Penal, observamos que en el mismo se encuentra establecido que la persona mayor de 70 años responsable penalmente pueda ser entregado a sus parientes cuando el delito no sea grave o cuando no se encuentre cumpliendo la pena en un establecimiento adecuado; en el presente caso, como bien lo estableció el a quo, el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE es un delito grave, por tratarse del hecho de violación presunta cometida en agravio de la ciudadana NEIDA JOSEFINA MANZANILLA, estableciendo que tal gravedad existe por cuanto el delito de violación...”arremete la integridad física de la persona violada, amén de atentar contra su libertad sexual, es de naturaleza grave. Esto es así porque los bienes jurídicos afectados están vinculados en forma indisoluble a la persona, es decir, que al atacarlos a ellos, se está atacando a la persona misma, puesto que la integridad física y la libertad sexual son inseparables de la persona, y siendo la persona natural el fin máximo de la sociedad, todo ataque contra ella es grave, y aunque dentro de esa gravedad existen ataques de menores y de mayores consecuencias, lo que atenuaría o agravaría el acto delictivo, no es ello así en el caso de la violación presunta, ya que el daño severo porque afecta la psique y el cuerpo de la víctima, se produce al momento mismo de consumarse la agresión y se prolonga por tanto tiempo como el que pueda necesitar la víctima para superar el trauma moral que genera la violación” . Bajo éste acertado argumento determinó el a quo que no puede prosperar la aplicación del artículo 62 del Código Penal por lo que respecta a la gravedad del delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE.

En cuanto al supuesto previsto en el artículo 62 del Código Penal referido a que la persona penada puede ser entregada a sus familiares cuando no se encuentre cumpliendo la pena en un establecimiento adecuado, se observa que el a quo lógicamente estableció que las afirmaciones que hizo la Defensa no se encuentran respaldadas en ninguna forma, pero son tan serias que deben ser del conocimiento de las autoridades competentes, pero que la situación “no justifica la salida del reo de ese establecimiento para que cumpla sus condena”. Agrega además el a quo que en un Comando Policial donde trabaja un gran número de efectivos policiales y no existe un número de detenidos, como ocurre en las Cárceles Nacionales o Internados Judiciales, no puede hablarse de una amenaza a la vida, como argumento defensivo, y para el caso de existir, el problema no se soluciona sustrayéndolo del cumplimiento de la pena que debe cumplir, sino cambiándolo hacia un establecimiento en el que pueda cumplir la pena.

Es claro que el problema no se soluciona sacando al ciudadano JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE del Departamento Policial N° 38 de El Cumbe, porque se encuentra en el establecimiento adecuado para cumplir la pena, hoy de arresto, sino buscando que las condiciones para que la estadía del mismo en tal recinto sean conforme a su condición de anciano.

Al evidenciarse que la decisión que negó la entrega del ciudadano penado JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE a sus familiares fue ajustada a derecho, se declara sin lugar el presente recurso y se acuerda oficiar a las autoridades del Departamento Policial N° 38 de El Cumbe, Valera Estado Trujillo instándoles a que se tomen las medidas necesarias a los fines de que se tomen las medidas para que la permanencia del ciudadano JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE en el referido recinto sean conforme a las mas elementales normas de respeto a su dignidad como ser humano, por lo que debe contar con su alimento diario y espacio para dormir.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARITZA ARAUJO, Defensora Pública Penal N° 02, actuando con el carácter de Defensora en la causa seguida al ciudadano JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE, identificado anteriormente, por el delito de Violación Presunta en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374.4 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en agravio de Neida Josefina Manzanilla, quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de Febrero de 2007, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se ponga a su defendido bajo guarda y custodia de sus familiares.
SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: 29 de marzo del año dos mil siete, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día 20 de abril del año dos mil siete , fecha de la publicación de la presente decisión incluido este. Notifíquese a las partes.

Cuarto: se acuerda oficiar a las autoridades del Departamento Policial N° 38 de El Cumbe, Valera Estado Trujillo instándoles a que se tomen las medidas necesarias a los fines de que se tomen las medidas para que la permanencia del ciudadano JOSE FELIPE DAVID BRACAMONTE en el referido recinto sean conforme a las mas elementales normas de respeto a su dignidad como ser humano, por lo que debe contar con su alimento diario y espacio para dormir.


Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los VEINTE ( 20 ) días del mes abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones






Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte
(Ponente)




Abg. José del C. Rodríguez.
Secretario