| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelación Penal
 TRUJILLO, 24 de Abril de 2007
 197º y 148º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2007-001193
 ASUNTO 			: TP01-R-2007-000046
 
 Ponente: BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
 Apelación de auto
 
 
 Visto el Recurso de Apelación  de autos interpuesto la Abogado  DINORA GRATEROL MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el  N ° 47.146, con domicilio procesal en la Calle  Bolívar, N °  110,  de la Población de Sabana Grande, Parroquia  Sabana Grande, Municipio  Autónomo  Bolívar del Estado Trujillo, actuando  en defensa  de los ciudadanos  GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDAS  y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO, en la causa signada bajo el  N °  TP01-P- 2007-001193;  a quienes se les imputa la comisión del delito de  HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano,  quien recurre en virtud de la decisión  dictada por el Tribunal  de Control Nº  07 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual  decretó  1) Se califica la aprehensión de los ciudadanos GETZY ANTONIO CHOURIO  BASTIDAS y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO como FLAGRANTE. 2) Se precalifican los hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado  en el artículo 452 del Código Penal Venezolano. 3)  Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.
 
 En fecha 16  de abril  de 2007 esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público  por cumplir con los requisitos  exigidos  en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 DEL RECURSO  DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
 La Abogado  DINORA GRATEROL   MEJIA, Defensora Privada  ejerció el recurso de apelación de autos, donde  señala lo siguiente: “ Ciudadano Juez, por cuanto me encuentro dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la Decisión dictada por Usted,  en fecha 17-03 del prsente año,  mediante la  cual Decreto Medida de Privación de Libertad a mis defendidos, así como la calificación de su aprehensión  como Flagrancia,  por las siguientes razones  de hecho y de derecho:  1.-  Mis defendidos niegan a todo evento haber cometido delito alguno,  lo cual esta legalmente comprobado en las actas que conforman  el Expediente,  por cuanto no existe ningún elemento  de imputabilidad en su contra.-  2.- Solo existe un indicio, lo cual no hace plena prueba como lo es el Acta Policial, la que puede quedar sin  efecto con la presentación de Inspección Judicial  que se esta realizando en el sitio del hecho, para dejar expresa constancia de la inocencia de mis Representados ya mencionados, y la cual consignare una vez me sea devuelta  la original con sus resultas, a fin de que sea tomada como prueba a favor de  mis Patrocinados.”
 
 En fecha  22 de marzo de 2007, el Tribunal de  Control N °  07   de este Circuito, acordó emplazar  a las partes (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO)  y (VICTIMA)  a los  fines de que un lapso de tres días  siguientes a su notificación, conteste o promueva las pruebas que considere conveniente, la cual no ejercieron dicho recurso.
 
 A los folios  19 al 20 consta Acta Policial  de fecha 15 de Marzo de 2007 realizada por los funcionarios Comisaría Policial Nro 03 Departamento Policial Nro  32  del Estado Trujillo, donde dejan constancia  de la  siguiente  diligencia Policial  practicada  en la investigación:
 “Siendo las 05:30 horas de la madrugada  del día Jueves 15  de marzo de 2007,  encontrándome  realizando labores de patrullaje en el Municipio  Rafael Rangel del Estado Trujillo,  en la Unidad Patrullera P-33203 conducida por el Distinguido (FAPET) Marchan Luis  en compañía del Cabo /1ro (FAPET) Alarcón Dixon, Cuando al transitar específicamente por la Avenida 04 por el Parque Emiro Fuenmayor   frente a café San Benito, avistamos a un vehículo  estacionado y dentro del mismo un ciudadano en actitud sospechosa, cuando me acerque  a verificar  el ciudadano  se noto un tanto nervioso de inmediato, informe  al Cabo 1ro . Alarcón Dixon  que procediera a realizar  una Inspección  de personas  y al Distinguido  Marcan  Luis  a realizar  una  inspección al vehículo, como lo establecen  los Artículos  205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal  vigente encontrándole dentro del vehículo dos Fotoceldas de alumbrado Eléctrico;  de seguida  optamos  por inspeccionar  los alrededores  donde están  los  postal  del Alumbrado Público  y logre avistar a otro ciudadano  encaramado  en un postal eléctrico de una altura  aproximadamente a ocho  metros, se le manifestó que se bajara del postel,  tenía en su poder Una Fotocelda,  una piqueta  tipo alicate y un celular, en vista de la Flagrancia  logramos  su captura…procedí a trasladar  a los ciudadanos involucrados  y el vehiculo hasta la sede del Departamento  Policial Nro 32 Betijoque, donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1.-  GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDA titular de la cédula de identidad  N° 16.716.481 y  2.- DAGOBERTO MARIMON CHOURIO de 31 años de edad,  titular de la cédula de identidad  N° 12.299.716; quien se  encontraba dentro del vehículo con las siguientes características:   VEHICULO TIPO RANCHERA MODELO SIERRA, AÑO 86 COLOR GRIS MARCA FORD, PLACA XAI- 522,encontrándosele en su poder dentro del vehículo  DOS (02) Fotoceldas  de alumbrado Eléctrico 1.- modelo TECSAGAC. A 36973 color niquilado. 2.- CHAVE de iluminación publica, modelo CIP-90 05 VOLTS 90-130 AMP. 2X60. H250-60 N ° 3868 FAB 1-06 color gris.
 
 DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO
 
 Revisado el escrito de apelación de autos propuesto por la Defensa  Privada de los imputados GETZY CHOURIO BASTIDAS Y DOGABERTO MARIMON CHOURIO, del mismo se desprende el interés de la recurrente para que se anule  la decisión del Juez de Control No 7, por cuanto sus defendidos en su opinión nada tiene que ver con el delito que se les imputa, que no existen ningún elemento de convicción en su contra y el único indicio, es el acta policial, que puede quedar sin efecto con la presentación de la inspección judicial que realizare al sitio de los hechos, para dejar constancia de la inocencia de sus representados.
 Analizada detenidamente la resolución impugnada, observa esta Alzada que el a-quo si cumplió con los requisitos legales exigidos para dictar la medida de privación de libertad a los ciudadanos GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDAS  y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO e inclusive realizó un análisis sobre la posibilidad de que los imputados estén inmersos en los delitos de HURTO AGRAVADO  previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, según consta en  el acta de audiencia  de presentación a los  folios 5 al 8  del cuaderno de apelación “El Tribunal habiendo revisadas  las actuaciones  observa que según las  actas policiales se puede determinar  la existencia  de suficientes elementos  de convicción  para presumir que los imputados  son los autores  del hecho atribuido  y que ha sido precalificado por el Ministerio Público  como HURTO AGRAVADO  previsto y sancionado en el articulo  452 del Código Penal Venezolano,  en razón de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar  de cómo  fueron aprehendidos  específicamente  según actas policiales encontrando  al ciudadano GETZY CHOURIO BASTIDAS  … y  DAGOBERTO MARIMON CHOURIO… que la aprehensión se produjo bajo circunstancias de  flagrancia, conforme a la norma  del artículo 248 del Código  Orgánico Procesal Penal…” .Del acta policial  de fecha 15 de marzo de 2007, nacen los elementos  de convicción y la detención en flagrancia,“… encontrándole dentro del vehículo dos Fotoceldas de alumbrado Eléctrico;  de seguida  optamos  por inspeccionar  los alrededores  donde están  los  postal  del Alumbrado Público  y logre avistar a otro ciudadano  encaramado  en un postal eléctrico de una altura  aproximadamente a ocho  metros, se le manifestó que se bajara del postel,  tenía en su poder Una Fotocelda,  una piqueta  tipo alicate y un celular, en vista de la Flagrancia  logramos  su captura…procedí a trasladar  a los ciudadanos involucrados  y el vehiculo hasta la sede del Departamento  Policial Nro 32 Betijoque, donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1.-  GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDA titular de la cédula de identidad  N° 16.716.481 y  2.- DAGOBERTO MARIMON CHOURIO de 31 años de edad,  titular de la cédula de identidad  N °  12.299.716…” .
 Como observa esta Alzada, el Juez de la recurrida funda su decisión de privación de libertad en los artículos  250  y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren el primero de ellos, al fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados GATZY CHOURIO Y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO, al existir primero: fundados elementos  de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe  en la comisión de un hecho punible”   y se segundo considera el a-quo, la existencia del peligro  de fuga de los imputados, por que el delito imputado supera la pena de diez años, presunción legal establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En cuanto  a la Inspección  Judicial practicada   por el Tribunal   de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo  de este Estado,  en el lugar de los acontecimientos, esta Corte de Apelaciones, estima que si bien estas deben ingresar al proceso por la vía prevista por el legislador para aclarar la responsabilidad penal de los imputados, y su valor probatorio corresponde hacerlo al Tribunal de juicio ya que las mismas se refieren al fondo del asunto penal, son pruebas que requieren de la participación de todas las partes, es necesaria su contradicción, requieren ir al debate oral y publico, razón por la cual le esta vedado a este Tribunal Colegiado su valoración.
 
 El auto impugnado esta ajustado a derecho, cumplió con las exigencias de ley para decretar la detención en flagrancia y la medida preventiva privativa de libertad motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación  de autos interpuesto la Abogado  DINORA GRATEROL MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el  N ° 47.146, con domicilio procesal en la Calle  Bolívar, N °  110,  de la Población de Sabana Grande, Parroquia  Sabana Grande, Municipio  Autónomo  Bolívar del Estado Trujillo, actuando  en defensa  de los ciudadanos  GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDAS  y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO, en la causa signada bajo el  N °  TP01-P- 2007-001193;  a quienes se les imputa la comisión del delito de  HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano,  quien recurre en virtud de la decisión  dictada por el Tribunal  de Control Nº  07 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual  decretó  la  medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos. Y CONFIRMA  la  decisión recurrida.
 Regístrese,  publíquese   y  notifíquese.
 
 
 Dr. Benito Quiñónez Andrade
 Presidente de la Corte de Apelaciones
 (Ponente)
 
 
 
 
 Dra. Rafaela González Cardozo                                     	Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
 Juez de la Corte                                                                          Juez de la Corte
 
 
 
 
 
 
 
 
 Abg. José del C. Rodríguez
 Secretario de la Corte
 
 |