REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001193
ASUNTO : TP01-R-2007-000046
Ponente: BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
Apelación de auto
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto la Abogado DINORA GRATEROL MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.146, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, N ° 110, de la Población de Sabana Grande, Parroquia Sabana Grande, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Trujillo, actuando en defensa de los ciudadanos GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDAS y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO, en la causa signada bajo el N ° TP01-P- 2007-001193; a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, quien recurre en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó 1) Se califica la aprehensión de los ciudadanos GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDAS y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO como FLAGRANTE. 2) Se precalifican los hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano. 3) Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.
En fecha 16 de abril de 2007 esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La Abogado DINORA GRATEROL MEJIA, Defensora Privada ejerció el recurso de apelación de autos, donde señala lo siguiente: “ Ciudadano Juez, por cuanto me encuentro dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la Decisión dictada por Usted, en fecha 17-03 del prsente año, mediante la cual Decreto Medida de Privación de Libertad a mis defendidos, así como la calificación de su aprehensión como Flagrancia, por las siguientes razones de hecho y de derecho: 1.- Mis defendidos niegan a todo evento haber cometido delito alguno, lo cual esta legalmente comprobado en las actas que conforman el Expediente, por cuanto no existe ningún elemento de imputabilidad en su contra.- 2.- Solo existe un indicio, lo cual no hace plena prueba como lo es el Acta Policial, la que puede quedar sin efecto con la presentación de Inspección Judicial que se esta realizando en el sitio del hecho, para dejar expresa constancia de la inocencia de mis Representados ya mencionados, y la cual consignare una vez me sea devuelta la original con sus resultas, a fin de que sea tomada como prueba a favor de mis Patrocinados.”
En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito, acordó emplazar a las partes (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO) y (VICTIMA) a los fines de que un lapso de tres días siguientes a su notificación, conteste o promueva las pruebas que considere conveniente, la cual no ejercieron dicho recurso.
A los folios 19 al 20 consta Acta Policial de fecha 15 de Marzo de 2007 realizada por los funcionarios Comisaría Policial Nro 03 Departamento Policial Nro 32 del Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la investigación:
“Siendo las 05:30 horas de la madrugada del día Jueves 15 de marzo de 2007, encontrándome realizando labores de patrullaje en el Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en la Unidad Patrullera P-33203 conducida por el Distinguido (FAPET) Marchan Luis en compañía del Cabo /1ro (FAPET) Alarcón Dixon, Cuando al transitar específicamente por la Avenida 04 por el Parque Emiro Fuenmayor frente a café San Benito, avistamos a un vehículo estacionado y dentro del mismo un ciudadano en actitud sospechosa, cuando me acerque a verificar el ciudadano se noto un tanto nervioso de inmediato, informe al Cabo 1ro . Alarcón Dixon que procediera a realizar una Inspección de personas y al Distinguido Marcan Luis a realizar una inspección al vehículo, como lo establecen los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente encontrándole dentro del vehículo dos Fotoceldas de alumbrado Eléctrico; de seguida optamos por inspeccionar los alrededores donde están los postal del Alumbrado Público y logre avistar a otro ciudadano encaramado en un postal eléctrico de una altura aproximadamente a ocho metros, se le manifestó que se bajara del postel, tenía en su poder Una Fotocelda, una piqueta tipo alicate y un celular, en vista de la Flagrancia logramos su captura…procedí a trasladar a los ciudadanos involucrados y el vehiculo hasta la sede del Departamento Policial Nro 32 Betijoque, donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDA titular de la cédula de identidad N° 16.716.481 y 2.- DAGOBERTO MARIMON CHOURIO de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.299.716; quien se encontraba dentro del vehículo con las siguientes características: VEHICULO TIPO RANCHERA MODELO SIERRA, AÑO 86 COLOR GRIS MARCA FORD, PLACA XAI- 522,encontrándosele en su poder dentro del vehículo DOS (02) Fotoceldas de alumbrado Eléctrico 1.- modelo TECSAGAC. A 36973 color niquilado. 2.- CHAVE de iluminación publica, modelo CIP-90 05 VOLTS 90-130 AMP. 2X60. H250-60 N ° 3868 FAB 1-06 color gris.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO
Revisado el escrito de apelación de autos propuesto por la Defensa Privada de los imputados GETZY CHOURIO BASTIDAS Y DOGABERTO MARIMON CHOURIO, del mismo se desprende el interés de la recurrente para que se anule la decisión del Juez de Control No 7, por cuanto sus defendidos en su opinión nada tiene que ver con el delito que se les imputa, que no existen ningún elemento de convicción en su contra y el único indicio, es el acta policial, que puede quedar sin efecto con la presentación de la inspección judicial que realizare al sitio de los hechos, para dejar constancia de la inocencia de sus representados.
Analizada detenidamente la resolución impugnada, observa esta Alzada que el a-quo si cumplió con los requisitos legales exigidos para dictar la medida de privación de libertad a los ciudadanos GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDAS y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO e inclusive realizó un análisis sobre la posibilidad de que los imputados estén inmersos en los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, según consta en el acta de audiencia de presentación a los folios 5 al 8 del cuaderno de apelación “El Tribunal habiendo revisadas las actuaciones observa que según las actas policiales se puede determinar la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del hecho atribuido y que ha sido precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, en razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos específicamente según actas policiales encontrando al ciudadano GETZY CHOURIO BASTIDAS … y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO… que la aprehensión se produjo bajo circunstancias de flagrancia, conforme a la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” .Del acta policial de fecha 15 de marzo de 2007, nacen los elementos de convicción y la detención en flagrancia,“… encontrándole dentro del vehículo dos Fotoceldas de alumbrado Eléctrico; de seguida optamos por inspeccionar los alrededores donde están los postal del Alumbrado Público y logre avistar a otro ciudadano encaramado en un postal eléctrico de una altura aproximadamente a ocho metros, se le manifestó que se bajara del postel, tenía en su poder Una Fotocelda, una piqueta tipo alicate y un celular, en vista de la Flagrancia logramos su captura…procedí a trasladar a los ciudadanos involucrados y el vehiculo hasta la sede del Departamento Policial Nro 32 Betijoque, donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDA titular de la cédula de identidad N° 16.716.481 y 2.- DAGOBERTO MARIMON CHOURIO de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.299.716…” .
Como observa esta Alzada, el Juez de la recurrida funda su decisión de privación de libertad en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren el primero de ellos, al fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados GATZY CHOURIO Y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO, al existir primero: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” y se segundo considera el a-quo, la existencia del peligro de fuga de los imputados, por que el delito imputado supera la pena de diez años, presunción legal establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de este Estado, en el lugar de los acontecimientos, esta Corte de Apelaciones, estima que si bien estas deben ingresar al proceso por la vía prevista por el legislador para aclarar la responsabilidad penal de los imputados, y su valor probatorio corresponde hacerlo al Tribunal de juicio ya que las mismas se refieren al fondo del asunto penal, son pruebas que requieren de la participación de todas las partes, es necesaria su contradicción, requieren ir al debate oral y publico, razón por la cual le esta vedado a este Tribunal Colegiado su valoración.
El auto impugnado esta ajustado a derecho, cumplió con las exigencias de ley para decretar la detención en flagrancia y la medida preventiva privativa de libertad motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto la Abogado DINORA GRATEROL MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.146, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, N ° 110, de la Población de Sabana Grande, Parroquia Sabana Grande, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Trujillo, actuando en defensa de los ciudadanos GETZY ANTONIO CHOURIO BASTIDAS y DAGOBERTO MARIMON CHOURIO, en la causa signada bajo el N ° TP01-P- 2007-001193; a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, quien recurre en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos. Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. José del C. Rodríguez
Secretario de la Corte
|