REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

I
NARRATIVA

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.270.402, contra auto de fecha 15 de Febrero de 1989, dictado por el referido A quo, en el juicio que por inquisición de paternidad, propusiera en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL JONCKHEER; MARISOL PARILLI, como representante legal de su menor hijo RUBÉN HUMBERTO JONCKHEER PARILLI; ANA ISABEL RUGGERI JONCKHEER y ANDRÉS RUBÉN RUGGERI JONCKHEER, quienes no aparecen en estas actuaciones asistidos ni representados por abogado alguno, integrantes de la sucesión del extinto RUBÉN HUMBERTO JONCKHEER ARTEAGA.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 20 de Abril de 1989, como consta al vuelto del folio 212, la ciudadana Juez que presidía este Tribunal se inhibió, pero, posteriormente y por cuanto había cesado la causal de inhibición, dicha Juez se avocó nuevamente al conocimiento de la causa y procedió a dictar sentencia en fecha 5 de Julio de 1989, por medio de la cual desechó la apelación, confirmó la decisión apelada, al folio 143, que había declarado sin lugar el pedimento de medida preventiva que la parte actora había formulado mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 1988 y que encabeza este expediente.
Contra la decisión de esta Alzada anunció recurso de casación el apoderado actor que fue admitido, formalizado, debidamente sustanciado y decidido por la Sala de Casación Civil de la para entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Julio de 1990, que declaró con lugar el recurso, casó la recurrida y ordenó sentenciar nuevamente en reenvío, tal como consta a los folios 240 al 258.
Se observa que las actuaciones que fueron remitidas a la Sala de Casación Civil con motivo del recurso ya indicado, consisten en copias fotostáticas certificadas por la Secretaría de este Tribunal Superior, tal como consta al folio 230.
En fecha 16 de Agosto de 1990, fueron recibidas, provenientes del Máximo Tribunal, las presentes actas procesales, como consta al vuelto del folio 258, siendo que con fecha 25 de Septiembre de 1990, la ciudadana Juez que había suscrito el fallo recurrido y anulado, se inhibió, por lo que se inició la convocatoria de jueces suplentes y conjueces de este Tribunal Superior para que conocieran este asunto; actividad esta que cesó el 29 de Junio de 2001, cuando la ciudadana Juez Provisoria, a cuyo cargo se encontraba este Tribunal Superior para esa fecha, se avocó al conocimiento y decisión de esta incidencia y ordenó la notificación de las partes, habiéndose practicado la última actuación del Tribunal relacionada con la notificación ordenada, el 27 de Noviembre de 2002, oportunidad cuando se dejó constancia, por Secretaría de la recepción de las resultas de comisión, incumplida, remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 317 al 322.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a decidir con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales, se desprende que la última actuación cumplida en este proceso, no ya por las partes, sino por el propio Tribunal, lo fue la recepción, en fecha 27 de Noviembre de 2002, de la referida comisión incumplida que, para la notificación del apoderado judicial del demandante, le había conferido esta Superioridad al preindicado Juzgado de Municipios.
Se observa igualmente que desde el 27 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que ninguna de las partes haya llevado a cabo acto de procedimiento alguno que implique el impulso procesal, por lo que al tenor de lo dispuesto por los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la perención de la instancia, razón por la cual debe forzosamente declararse extinguido el presente recurso de apelación y con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Febrero de 1989.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, anotándose su salida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Abril de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,