REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO BRICEÑO S.R.L., domiciliada en Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 16 de Julio de 1987, bajo el número 223 del Tomo XIX, posteriormente reformada su acta constitutiva según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 23 de Febrero de 2005, bajo el número 72, del Tomo 2-A; asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ, Inpreabogado número 16.279, contra la sentencia dictada in limine litis por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 9 de Enero de 2007, por medio de la cual declaró inadmisible la presente demanda, por falta de cualidad de la actora para proponerla.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 28 de Febrero de 2007, se fijó término para la presentación de informes, sin que la apelante los hubiere presentado, como consta en nota de Secretaría de fecha 14 de Marzo de 2007, al folio 37, siendo que a partir de la fecha citada comenzó a transcurrir el lapso para proferir la presente decisión, que se dicta dentro de tal lapso y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, presentado a distribución el 10 de Noviembre de 2006, repartido al preindicado A quo, posteriormente reformado, mediante escrito consignado el 28 de Noviembre de 2006, que la sociedad de comercio ya identificada, deduce acción merodeclarativa con el propósito de que se le adjudique al Fisco Nacional, en plena propiedad, los vehículos que se encuentran depositados en sus instalaciones, no reclamados por sus propietarios, que han permanecido allí por tiempo indefinido, ocupando gran espacio físico e impidiendo el desenvolvimiento del fondo de comercio, causándole a éste daños y perjuicios importantes.
Alega la actora que el objeto de su actividad mercantil consiste en la guarda y custodia de vehículos y demás bienes, que han sido puestos a las órdenes de las autoridades administrativas de tránsito terrestre o recuperados por los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, para lo cual ha sido autorizada por el Ministerio de Infraestructura, antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El Tribunal de la causa determinó en el fallo apelado que por cuanto la representación y defensa de los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en asuntos judiciales y extrajudiciales, la ostenta la Procuraduría General de la República y, por lo mismo, compete a este órgano del alto gobierno de la República el ejercicio de la acción aquí interpuesta, es precisamente la República quien está legitimada para interponer la presente demanda que persigue, como propósito fundamental, que se le adjudique al Fisco Nacional los bienes muebles indicados por la empresa demandante en su libelo; determinando así, al propio tiempo, que ésta carece de la cualidad necesaria para deducir la presente acción.
Habiendo apelado la demandante de ese fallo, subieron los autos a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a decidir con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, aprecia este Tribunal Superior que la empresa demandante deduce la presente acción que denomina mero declarativa, con la finalidad de que el Tribunal adjudique al Fisco Nacional la propiedad de un conjunto de bienes muebles que se encuentran bajo la guarda y custodia de la actora.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que no consta en estas actas que el órgano competente para ejercer la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Procuraduría General de la República, hubiere delegado tales facultades de representación en la demandante de autos y ello implica, necesariamente, la falta de legitimación de ésta para el ejercicio de la presente demanda.
Resulta así evidente la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la actora para proponerla y, por tanto, debe desestimarse la apelación y confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la actora, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 9 de Enero de 2007.
Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, por carecer la actora de la cualidad necesaria para proponerla.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, anotándose su salida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Abril de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,