REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano MARCOS RAMÓN TERÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.521.538, demandado, asistido por el Abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Junio de 2006, en el juicio que por declaración de comunidad concubinaria, propuso en su contra la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.101.633, quien aparece representada por la abogada MATILDE GUTIÉRREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 43.348.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, en donde se recibió el 12 de Diciembre de 2006, como consta al folio 241, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes en fecha 30 de Enero de 2007, sin que se hubieren formulado mutuamente observaciones a sus respectivos informes.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 7 de Mayo de 2003 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN VILLEGAS, demandó al ciudadano MARCOS RAMÓN TERÁN CASTELLANOS, ambos identificados, siendo el objeto de la pretensión la declaración de la existencia de comunidad concubinaria, en razón de haber mantenido una unión concubinaria desde hace más de treinta (30) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, frente a familiares, relaciones sociales y vecinos, habiendo procreado cinco (5) hijos.
Narra la demandante que fijaron domicilio en el sector Must-Abas, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en donde hicieron juntos un capital, con el cual sacaron adelante a sus hijos y lograron adquirir ciertos bienes muebles e inmuebles y un fondo de comercio que funciona en un inmueble adquirido durante la unión concubinaria. Manifiesta así mismo la demandante que el demandado es obrero jubilado de la Universidad de los Andes.
Expresa la actora que el demandado abandonó el hogar en Abril de 2002, sin que haya querido realizar partición de bienes en forma amistosa y habiendo quedado establecida la presunción de comunidad concubinaria, prevista por el artículo 767 del Código Civil, solicita se declare la existencia de tal comunidad.
La demandante acompañó a su libelo las actas de nacimiento de los hijos procreados por ambos; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, el 3 de Mayo de 2000, bajo el número 6, del Tomo 36; copia fotostática de título de propiedad de vehículo automotor; copia certificada de documentos autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 25 de Mayo de 1996, bajo el número 78, Tomo 11 y el 21 de Mayo de 1996, bajo el número 79 del Tomo 11; copia certificada de documento registrado en la citada Oficina de Registro Público, el 24 de Mayo de 2000, bajo el número 13, Tomo 6 del Protocolo Primero; copia certificada de documento registrado el 28 de Enero de 1983, bajo el número 31, Tomo 1 del Protocolo Primero; copia certificada de participación al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de Abril de 2000, inserta bajo el número 24, del Tomo 1-B; y estado de cuenta correspondiente a Julio de 1999, emanado del sistema de nómina del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes, correspondiente a remuneraciones y deducciones efectuadas al ciudadano Marcos Ramón Terán Castellanos, como obrero jubilado.
Cumplido como fue el trámite de publicación y consignación de edicto librado por el Tribunal de la causa a quienes pudieran tener interés en las resultas de este asunto, notificada como fue igualmente la representación del Ministerio Público y practicada la citación personal del demandado, éste, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas ANMARY DEL MAR FERNÁNDEZ y YHOTSY MARIÑO MARÍN, inscritas en Inpreabogado bajo los números 82.784 y 105.041, respectivamente, dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo todo lo señalado en el libelo, por cuanto si bien es cierto que desde el año 1972 hasta 1981, las partes convivieron y procrearon cinco hijos, no menos cierto es que desde el último de los citados años, ya no convivían y para esa época el demandado no había adquirido ninguno de los bienes señalados por la demandante, los cuales no entran en litigio por haber sido adquiridos después de la ruptura de la unión concubinaria.
La parte demandada promovió pruebas durante el lapso procesal correspondiente, no habiéndolo hecho en tal oportunidad procesal la demandante.
Las pruebas aportadas a los autos, serán determinadas y apreciadas más adelante en el texto de este fallo.
El Tribunal de la causa en la sentencia apelada declaró con lugar la demanda y, consecuencialmente, declaró la existencia de “… ésta particular unión estable de hecho desde el año de 1972, hasta el mes de marzo de 2002, con todas las consecuencias legales que de ello se deriva.-” (sic).
En sus informes ante esta Alzada la demandante, luego de efectuar un resumen del libelo de la demanda, alegó que su mandante aún disfruta de los servicios médicos que presta el Centro Ambulatorio Médico Integral del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, como concubina del demandado y acompañó constancia en tal sentido expedida por esa dependencia universitaria.
Por su lado el apoderado del demandado en sus informes también efectuó una síntesis del curso de las actuaciones procesales y señala como vicios de la sentencia que el Tribunal de la primera instancia le dio una valoración a los documentos acompañados por la demandante, a los efectos de una eventual partición incurriendo así en un adelanto de opinión; además de que tomó en consideración documentos que no fueron promovidos ni evacuados en su debida oportunidad y por lo tanto, en su criterio, tal fallo adolece de falta de motivación.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este Tribunal Superior, antes de entrar a decidir el mérito de esta causa, dejar claramente establecido cuáles son los límites dentro de los cuales quedó definida la presente controversia y en este sentido se aprecia que el objeto de la pretensión de la actora no es otro que obtener la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria entre ella y el demandado; mientras que, por su parte, el demandado pretende que, no obstante reconocer que entre él y la demandante existió una unión concubinaria, hasta el año 2001, sin embargo, no se formó la comunidad concubinaria cuya declaración pretende la demandante, por cuanto los bienes que él adquirió ingresaron a su patrimonio, luego de haberse interrumpido la unión concubinaria que mantuvo con la demandante.
En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a determinar y valorar las diversas probanzas aportadas por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
A estos fines se observa que la norma del artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum que apunta a la existencia de la comunidad concubinaria, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, según el caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Esta disposición marca la pauta a seguir para determinar si realmente existe o no una comunidad de bienes entre un hombre y una mujer que han convivido sin estar vinculados por el matrimonio, siendo que, conforme al dispositivo legal en referencia, para poder concluir en la determinación de la existencia de tal comunidad, se hace necesario que quien demanda la declaración de la existencia de la comunidad en cuestión, debe probar la existencia de la unión no matrimonial. Dicho con otras palabras, la demandante en el caso de especie soporta inicialmente la carga de la prueba.
La demostración de una unión no matrimonial, estable y permanente, entre una mujer y un hombre, admite todo género de pruebas, pudiendo el Tribunal establecer una presunción hominis generada por un conjunto de indicios, graves, concordantes entre sí, derivados, incluso, de documentos existentes en los autos.
Si bien la carga de la prueba la soporta en este caso la demandante, debe así mismo dejarse establecido que por cuanto el demandado en su contestación introdujo un elemento que tiene por finalidad excluir su participación en la unión no matrimonial a partir del año 2001, pues, afirmó que desde ese año se extinguió la unión que había mantenido con la demandante y que fue a partir de 2001 cuando adquirió los bienes y, por lo mismo, no forman parte, ni integran, una comunidad en la que se pueda tener como partícipe a la demandante, también toca al demandado demostrar su excepción así aducida, frente a la pretensión de la actora y según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil,.
Establecidas las premisas que anteceden, pasa entonces este juzgador al análisis del elenco probatorio aportado por ambas partes a este proceso, comenzando por las pruebas que la parte actora produjo en el curso de esta causa.
Tal como aparece en los autos la actora no promovió pruebas durante el lapso probatorio, lo cual no significa que no haya aportado evidencias de ninguna naturaleza a este proceso, toda vez que, ciertamente, produjo con el libelo de la demanda un conjunto de documentales que deben ser objeto de análisis y valoración por este Tribunal, además de que, con los informes ante la primera instancia y ante esta Alzada, también produjo otros documentos que, así mismo, deben ser apreciados y valorados por este Tribunal Superior, según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios que van del 4 al 8, cursan copias de las actas de nacimiento de los cinco hijos procreados por la demandante y el demandado, de nombres Jhonny Ramón Terán Villegas, nacido el 24 de Marzo de 1973; Adelaida Josefina Terán Villegas, nacida el 3 de Noviembre de 1975; María Violeta Terán Villegas, nacida el 19 de Julio de 1977; Eduardo José Terán Villegas, nacido el 27 de Julio de 1978, y Yaritza Coromoto Terán Villegas, nacida el 31 de Mayo de 1980; documentos públicos que hacen fe de las menciones en ellos contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que demuestran la filiación de tales ciudadanos con la demandante y el demandado.
Estos documentos constituyen, además de prueba demostrativa de la filiación señalada, indicios que apuntan a que desde el año 1972, las partes de este proceso iniciaron una unión estable y permanente, durante la cual, de forma sucesiva, procrearon cinco (5) hijos en un lapso de ocho (8) años.
Al folio 23, cursa estado de cuenta emanado de la Universidad de los Andes, correspondiente a los ingresos por concepto de remuneración y deducciones que dicha institución le efectúa al demandado de autos, en su condición de obrero jubilado por la referida Universidad.
Este documento, así como las constancias expedidas el 15 de Junio de 2005 y el 8 de Enero de 2007, por el Centro Ambulatorio Médico Integral del Núcleo Universitario Rafael Rangel, de la Universidad de los Andes, cursantes a los folios 186 y 243, a través de las cuales la Coordinadora de dicho centro da fe de que la demandante disfruta de los servicios de consultas médicas, laboratorio, farmacia y odontológicos que se prestan en tal dependencia de la Universidad de los Andes, por ser concubina del ciudadano Marcos Terán, obrero jubilado de la Universidad, debidamente concatenados entre sí, constituyen así mismo, indicios de que aún después de haberse separado del hogar el demandado, lo cual según la demandante ocurrió en el año 2002, ésta continuó gozando del status de concubina del demandado, lo cual le hace merecedora de la obtención de tales servicios médicos y paramédicos que la Universidad de los Andes presta a sus trabajadores, entre los cuales está el demandado, pero jubilado, y a sus familiares.
Las constancias examinadas constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y autenticidad y, además, son pruebas sobrevenidas, habida consideración de que fueron expedidas en Junio de 2005 y Enero de 2007, esto es, con posterioridad a la preclusión del lapso de promoción de pruebas en este proceso, lo cual ocurrió el 14 de Febrero de 2005, por lo que este Tribunal Superior considera procedente su consignación en los autos, como en efecto se hizo, con los informes de la primera y de esta segunda instancia, en el mismo orden y, por tanto, les reconoce la eficacia probatoria de los documentos auténticos, ex artículo 1.357 del Código Civil.
A los folios 11 al 14, cursan tres documentos, autenticados los dos primeros y protocolizado el tercero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 25 de Mayo de 1996, bajo el número 78, Tomo 11; el 21 de Mayo de 1996, bajo el número 79, Tomo 11; y el 24 de Mayo de 2000, bajo el número 13, Tomo 6 del Protocolo Primero, respectivamente, que contienen declaraciones unilaterales otorgadas por el ciudadano Ramón Terán Castellanos, a través de las cuales afirma que construyó en el barrio Must-Abas, de la ciudad de Trujillo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, tres viviendas sobre terreno de su propiedad, adquirido conforme al documento registrado el 29 de Noviembre de 1989, bajo el número 16, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Estos tres documentos son de naturaleza pública, hacen plena prueba de las declaraciones vertidas en ellos por el demandado, conforme a lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven a los fines de corroborar la afirmación que la demandante efectúa en el libelo, en el sentido de que una vez iniciada la unión entre ambos fijaron el domicilio en el sector Must-Abas de la ciudad de Trujillo, Municipio del mismo nombre, de este Estado Trujillo.
A estos mismos fines sirve el documento público inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de Abril de 2000, bajo el número 24 del Tomo 1-B, consistente en participación que el demandado le efectúa a dicho Registro en cuanto a que tiene establecido un fondo de comercio en el barrio Must-Abas, vía monumento a la Virgen de la Paz, de la ciudad de Trujillo, del Estado Trujillo, que fuera inicialmente registrado el 1° de Agosto de 1996, bajo el número 70 del Libro 2, llevado por dicho Registro Mercantil.
A este documento se le otorga la eficacia del documento público, según los artículos los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem y corrobora la afirmación de la demandante, expresada en el libelo, en el sentido de que durante la unión concubinaria fomentaron un fondo de comercio que funciona en un inmueble adquirido durante tal unión.
Al folio 173, cursan documentos administrativos emanados, uno de la Unidad Sanitaria de Trujillo, correspondiente a hoja de laboratorio para examen de muestra del ciudadano Marcos Ramón Terán Castellanos, en la cual se expresa que la muestra se entrega el 29 de Mayo de 2000 y que dicho ciudadano indicó como su dirección la vía al monumento a La Paz de Trujillo; y el segundo, emanado de la Fundación Trujillana de la Salud, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente a examen dermatológico practicado a dicho ciudadano el 29 de Mayo de 2000 y en el que se indica como lugar de su residencia la vía al Seminario.
Estos documentos administrativos, no constituyen pruebas sobrevenidas con posterioridad a la presentación del libelo de la demanda y, por lo mismo, debieron haber sido consignados en la oportunidad de la promoción de pruebas, lo cual no fue hecho así, pues fueron presentados junto con los informes de la primera instancia y dada la extemporaneidad de su consignación, no se les atribuye valor probatorio alguno.
Al folio 174, cursa fotocopia de un acta de revisión de vehículo propiedad del demandado, de fecha 7 de Septiembre de 2001, a la cual, por no haber sido promovida dentro del lapso probatorio, tampoco se le atribuye eficacia probatoria alguna.
Al folio 175, cursan dos fotografías a las cuales este Tribunal Superior tampoco le atribuye eficacia probatoria, por no haber sido promovidas dentro del lapso de pruebas.
De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado sobre los documentos que se han dejado examinados, se desprende un conjunto de indicios que analizados en conjunto y teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las actas de nacimiento de los hijos procreados por la demandante y el demandado, se evidencia la existencia de la unión concubinaria entre éstos, con lo cual la parte actora cubrió las exigencias del artículo 767 del Código Civil, en punto a la demostración previa de la unión no matrimonial entre ella y el demandado, como premisa fundamental para arribar a la conclusión de la presunción, debidamente comprobada, de la existencia de dicha unión. Así se decide.
El demandado promovió como pruebas el testimonio de las personas que se examinan de seguidas, así como también una inspección judicial y posiciones juradas, siendo que ni la inspección, ni la prueba de posiciones fueron evacuadas.
En efecto, a los folios que van del 150 al 152, cursan las actas de examen de tres testigos promovidos por el demandado, quienes rindieron su declaración ante el comisionado el día 31 de Marzo de 2005 y no fueron repreguntados.
Los testigos Neil J. Briceño, María Emperatriz Rangel de Navas y Antonio Ramón Briceño, identificados con cédulas números 10.312.842, 8.717.457 y 5.780.143, respectivamente, son contestes al declarar que conocen a las partes de este proceso; que saben que el demandado convivió con la demandante desde 1972 hasta 1981; y que durante ese período el demandado no adquirió ningún bien inmueble.
Aprecia este sentenciador que las declaraciones rendidas por estos testigos no concuerdan con las pruebas documentales aportadas por la demandante y que se han dejado examinadas ut supra, pues de estas últimas probanzas aparece que, aún después del año 2002, la demandante continúa disfrutando, en su condición de concubina del demandado, de los beneficios que desde el punto de vista médico, odontológico, farmacéutico y bioanalítico, suministra la Universidad de los Andes a su personal activo y jubilado y a sus familiares, siendo este último el caso del demandado.
Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior desecha tales testimonios del proceso, de lo cual se sigue que la excepción aducida por el demandado no alcanzó el propósito de desvirtuar la pretensión de la parte actora. Así se decide.
Aprecia este Tribunal Superior que la demandante también aportó con el libelo de la demanda otros documentos consistentes en: a) copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, el 3 de Mayo de 2000, bajo el número 6, del Tomo 36, por medio del cual el demandado adquirió el vehículo automotor marca Toyota, modelo Samuray, año 1984, colores gris y rojo, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, placas TAZ-498, serial de carrocería FJ60113125, serial de motor 2F839712; b) copia fotostática de título de propiedad de vehículo automotor, a nombre de Marcos Ramón Terán Castellanos, correspondiente a una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1974, color rojo, placa 854-TAJ, serial de carrocería J3M466ZA18279, serial de motor 60382010171; c) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, el 28 de Enero de 1983, bajo el número 31, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el demandado adquirió un lote de terreno ubicado en El Hatillo, jurisdicción del Municipio Andrés Linares, Distrito Trujillo del Estado Trujillo.
Ahora bien, tales documentos demuestran la adquisición de esos bienes por parte del demandado y su apreciación y valoración por este Tribunal Superior no puede ir más allá de lo aquí señalado, habida consideración de que el objeto de la acción aquí deducida no es otro que la declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, pero no la de la determinación de los bienes que puedan conformar el acervo patrimonial común; valoración que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 509 eiusdem y para dar cumplimiento a las exigencias de tal norma.
Demostrada como ha quedado la existencia de la unión no matrimonial entre los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN VILLEGAS, demandante, y MARCOS RAMÓN TERÁN CASTELLANOS, demandado, y cumplido así el requisito exigido por el artículo 767 del Código Civil, para que se tenga como existente la comunidad concubinaria cuya declaración demanda la actora, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 13 de Junio de 2006.
Se declara CON LUGAR la presente demanda y, en consecuencia, se declara LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN VILLEGAS y MARCOS RAMÓN TERÁN CASTELLANOS, ya identificados, sobre los bienes adquiridos por ambos concubinarios, bien a nombre de los dos, bien a nombre de uno solo de ellos, desde el año 1972, hasta el año 2002.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Abril de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,