REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo en consulta.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Octubre de 2006, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana LEONSA BRAVO de GIL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Miquimú, Parroquia La Concepción del Municipio Carache, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 7.681.594, propuesto por la ciudadana LEOCADIA GIL BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.131.929, del mismo domicilio, asistida por el abogado VICTORIANO HERNÁNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 22 de Febrero de 2007, se les dio entrada, tal como se evidencia al folio 83.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 12 de Mayo de 2005 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana LEOCADIA GIL BRAVO, ya identificada, procediendo en su condición de hija de la ciudadana LEONSA BRAVO de GIL, igualmente identificada, solicita sea decretada la interdicción de ésta, debido a que “… padece de un estado habitual de defecto intelectual grave, llegando a los extremos de querer deshacerse de sus pertenecias y bienes y por citar uno de estos casos, en fecha 11 de febrero de 2005 celebró un contrato de compra venta de un terreno de regadío, donde tiene su casa de habitación, por una cantidad irrisoria de dinero, y al igual que esta venta quiere hacerlo con todo lo que le pertenece.” (sic).
Junto con la solicitud la parte actora presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la incapacitada y de ella, partida de nacimiento de la solicitante e informe médico emanado del Hospital I Dr. Rafael Quevedo Vitoria, de Carache, Estado Trujillo.
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 27 al 34 y 54, en donde cursan las resultas del interrogatorio a que fueron sometidos los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ GIL BRAVO; JOSÉ LUIS GIL BRAVO; TORIBIA DEL CARMEN GIL BRAVO y AURA ROSA GIL BRAVO, titulares de las cédulas de identidad números 17.723.750, 15.216.370, 13.440.807 y 7.681.817 respectivamente, familiares de la sub judice, como el interrogatorio que le fuera practicado por el Tribunal de la causa a la notada de defecto intelectual; de las cuales actuaciones se desprende, que ésta, padece se encuentra incapacitada para valerse por si misma y, al ser interrogada por el Juez de la Causa, sobre su edad y nombre respondió diciendo solamente “no” mientras que a otras preguntas que le formulara el Tribunal, no dio respuesta alguna limitándose a mirar a su alrededor.
Los familiares de la indiciada en interdicción, arriba identificados, manifestaron en forma unánime que le dio tres (3) veces trombosis y que desde entonces no recuerda nada, que vive con la solicitante, que recibe tratamiento médico y que ellos son trece hermanos, de los cuales cuatro se la llevaron a que firmara un documento de lo cual no sabe nada ni se acuerda.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, ciudadanos Luis Méndez Cegarrra y Jesús Matheus Arias, psicólogo el primero y psiquiatra el último, quienes rindieron sus respectivos informes que cursan a los folios 40 y 48.
Según el informe psicológico, rendido como consecuencia de solicitud de valoración facultativa, a la notada de defecto intelectual, formulada por el Tribunal de la causa a la Dirección del Hospital Especial Alejandro Próspero Reverend, se pone de manifiesto que la paciente se mostró con dificultad para expresar palabras, que con frecuencia presentó actitudes que denotan el deterioro de la memoria e incapacidad para recordar información de acontecimientos pasados; lo cual condujo a que el facultativo diagnosticara deterioro de la memoria y de las funciones cognoscitivas a demás de deficiencias motoras o dificultad para caminar.
El informe rendido por el médico psiquiatra denota que la sub judice presenta demencia vascular sin síntomas psicóticos en etapas iniciales consecuentes a trombosis cerebrales, lo cual, a demás de limitarla físicamente condiciona estado demencial en su primera etapa que puede ir avanzando, con interferencias importantes de su memoria y por lo tanto de su juicio crítico, lo cual le priva para tomar decisiones administrativas y legales.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana LEONSA BRAVO de GIL, nombrando como tutora interina a la ciudadana LEOCADIA GIL BRAVO, y como suplente al ciudadano PABLO DE LA CRUZ GIL BRAVO; designando para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos JOSÉ LUIS GIL BRAVO, TORIBIA DEL CARMEN GIL BRAVO y AURA ROSA GIL BRAVO, ya identificados.
En fecha 30 de Octubre de 2006 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, donde decretó la interdicción definitiva de la ciudadana LEONSA BRAVO de GIL; designando como tutora definitiva a la ciudadana LEOCADIA GIL BRAVO y como tutor suplente definitivo al ciudadano PABLO DE LA CRUZ GIL BRAVO; y para integrar el consejo de tutela se designaron a los ciudadanos JOSÉ LUIS GIL BRAVO, TORIBIA DEL CARMEN GIL BRAVO y AURA ROSA GIL BRAVO, todos identificados.
Encontrándose este asunto ante esta Superioridad, el abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.670, obrando como apoderado de los ciudadanos PEDRO MARIA GIL BRAVO, ISIDRO ANTONIO GIL BRAVO, RICARDO ANTONIO GIL BRAVO Y MARIANA DEL CARMEN GIL BRAVO, titulares de las cédulas de identidad números 5.351.810, 7.681.192, 8.722.537 y 9.607.238, respectivamente, presentó escrito en el cual denuncia que en el iter procedimental de esta causa el Tribunal de origen incurrió en vicios que afectan la validez del proceso y solicitan la revocación de la sentencia.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos alegados para solicitar la interdicción definitiva de la ciudadana LEONSA BRAVO de GIL, como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual permanente y grave que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta Superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana LEONSA BRAVO de GIL presenta un nivel intelectual deficitario correspondiente a la categoría diagnosticada de demencia vascular en etapa inicial, consecuente de trombosis cerebrales padecidas por la misma, por lo cual requiere de cuidados directos y supervisión inmediata por familiar cercano, ya que no se encuentra en estado mental idóneo, para la toma de decisiones, ni en capacidad física para valerse por sí misma.
En efecto, tanto de las resultas de la interrogación formulada a la sub judice, como de las declaraciones de sus parientes cercanos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual que padece la indiciada de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 30 de Octubre de 2006, se ajusta a derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, por medio de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana LEONSA BRAVO de GIL, ya identificada; designó como tutora definitiva de la entredicha a la ciudadana LEOCADIA GIL BRAVO, ya identificada; como tutor suplente definitivo al ciudadano PABLO DE LA CRUZ GIL BRAVO; y para integrar el consejo de tutela se designaron a los ciudadanos JOSÉ LUIS GIL BRAVO, TORIBIA DEL CARMEN GIL BRAVO y AURA ROSA GIL BRAVO, todos identificados en autos.
Se ORDENA la protocolización de la presente sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, según lo dispuesto por el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Abril de de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,