REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 92.060, obrando como apoderada judicial del recurrente en amparo, ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 3.212.945; contra la decisión de fecha primero (1°) de Marzo de 2007, dictada por el A quo con motivo del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el prenombrado demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 16 de Mayo de 2006, que acordó el desalojo del inmueble ocupado como arrendatario por el mencionado recurrente, en el juicio que por tal motivo, cursó por ante dicho Tribunal de Municipios, contenido en el expediente número 11.313, promovido en su contra por el arrendador, ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉS, venezolano, mayor de edad, médico, identificado con cédula número 2.628.807, quien aparece representado en este recurso por la abogada CARMEN VILLEGAS de MAZZEY, inscrita en Inpreabogado bajo el número 7.619.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 23 de Marzo de 2007, tal como se evidencia al folio 362 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada por ante este Tribunal Superior, el 14 de Diciembre de 2006, el recurrente solicita la tutela judicial a los derechos de defensa y del debido proceso, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Esta Superioridad, se declaró incompetente para conocer en primer grado el presente recurso de amparo, por haber sido propuesto contra decisión judicial adoptada por un Tribunal de Municipios, cuyo superior natural lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por lo que declinó la competencia en uno cualquiera de los Tribunales de la última jerarquía citada.
En consecuencia, distribuido el expediente, fue repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el cual, por auto de fecha 17 de Enero de 2007, al folio 299, se declaró competente, admitió el presente amparo al trámite de Ley, ordenó la notificación por medio de boletas, del Tribunal señalado como presunto agraviante, del representante del Ministerio Público, del demandante en desalojo y fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional.
El día 26 de Febrero de 2007, tuvo lugar la audiencia constitucional y a la misma compareció solamente la apoderada judicial del solicitante de amparo.
Alegó la apoderada del recurrente en tal audiencia: “Solicito se declare con lugar el amparo por cuanto fueron violados los derechos del debido proceso, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, por cuanto no se agotó la citación de la esposa del demandante, lo cual no le permitió ejercer su defensa y enervar la pretensión del amparo.” (sic).
En el mismo acto el A quo declaró sin lugar el presente recurso de amparo constitucional, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes apreciaciones: “La presente queja constitucional se funda en la violación del debido proceso y en las defensas pretensamente ocurridas en la sustanciación del juicio inquilinario que se ventiló en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, incoado por TULIO (sic) VILLEGAS CORTÉZ (sic) contra el recurrente del amparo LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el Expediente N° 11313, con vista de la infracción del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que no se observó esta regla procesal al no haberse agotado la citación personal de la cónyuge del recurrente del amparo. En este orden, se establece que el artículo 225 del código de Procedimiento Civil dispone la preferencia de los parientes, amigos o apoderados del demandado, si los hubiere, en el nombramiento del Defensor, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere opinar al respecto. Esta norma adjetiva, como lo apunta Enrique (sic) La Roche, presupone que tales sujetos preferentes acrediten el respectivo carácter mediante justificativo, acta de estado civil, entre otros, y que el cónyuge debe acudir a opinar, es decir para ser consultado en el nombramiento del Defensor. En otras palabras, los parientes, amigos apoderados deben concurrir al proceso pendiente a hacer valer sus referencias mediante la declaración de voluntad de asumir la defensa, …” (sic).
El A quo profirió su sentencia in extenso el 1° de Marzo de 2007 y contra esta decisión apeló la apoderada del recurrente, mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2007.
En los términos expuestos puede resumirse el thema decidendum.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de estas actas procesales que el recurrente en amparo consideró que el Tribunal que conoció en primera instancia el juicio inquilinario que, por desalojo, propuso en su contra el ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉS, le vulneró la garantía constitucional del debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto para el nombramiento de su defensor judicial, en tal proceso, no fue consultada la opinión de su esposa, según las previsiones del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aprecia esta Superioridad que, ciertamente, la intención del legislador procesal al establecer en la citada norma adjetiva que el Tribunal, al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia, a los parientes y amigos del demandado, facultados por la ley para el ejercicio de la abogacía, o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla, persigue como finalidad que la escogencia del defensor se haga de entre personas que, dada la vinculación con el demandado, se presume que cumplirían su encargo con mayores diligencia y empeño, que cualesquiera otras personas que no guarden ninguna relación con el demandado.
Así las cosas se observa que el Tribunal, antes de proceder al nombramiento del defensor deberá oír cualquier indicación que el cónyuge del demandado quisiere hacer, siempre y cuando aquél se haga presente en el proceso, como expresamente lo indica la norma.
De lo expuesto se sigue que sólo estará obligado el Tribunal a oír cualquier indicación del cónyuge del demandado, en punto a la designación del defensor de éste, si tal cónyuge quiere manifestar su voluntad en tal sentido, concurriendo a esos efectos al proceso. O lo que es lo mismo, no incumbe al Tribunal la obligación de citar al cónyuge del demandado que, pese a haber sido convocado por carteles, no comparece a darse por citado, para que opine sobre la designación del correspondiente defensor,
Siendo ello así, aprecia este Tribunal Superior que de las actas del juicio inquilinario que se acompañaron al presente recurso de amparo, se desprende que en el trámite de la citación del demandado se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido por la ley, pues, se le buscó en su residencia y en su lugar de trabajo, sin que pudiera haber sido citado in faciem; lo cual aparejó su citación cartelaria por la prensa, fijándose así mismo el cartel en el lugar de trabajo del demandado, todo lo cual permite deducir que se puso en conocimiento del demandado y de terceras personas, incluida su cónyuge, a través de la prensa, de la existencia del juicio instaurado en su contra, por lo que, en tales circunstancias, bien hubiera podido su cónyuge comparecer al proceso y manifestar su criterio en cuanto a la designación de defensor de su esposo, de lo cual advirtió el Tribunal en el cartel de citación al demandado, al expresar que en caso de no comparecer a darse por citado, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación y los demás trámites del proceso.
Corolario de lo expuesto es que no estando obligado el Tribunal de la causa a citar a la cónyuge del demandado para los fines del nombramiento de su defensor ad litem, la argumentación sobre la que pretende sustentar su solicitud de amparo el recurrente, no implica ni pone en evidencia el quebrantamiento de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y, por tanto, la presente acción de amparo constitucional no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del recurrente, ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Mayo de 2006, en el juicio inquilinario que siguió en su contra el ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉS, contenido en el expediente 11.313 de la numeración del Tribunal de la causa y que ordenó al recurrente en amparó desalojar y entregar al ciudadano JULIO VILLEGAS CORTÉS, el inmueble propiedad de éste que le había arrendado, formado por una casa de dos (02) plantas, ubicada en la Urbanización El Contry de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, construida sobre la parcela N° 12 y alinderada así: Norte, parcela N° 11 del sector H; Sur, parcela N° 13 del sector H; Este, proyecto avenida perimetral; y Oeste, calle Av. 2.
Se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano LEONARDO COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia del 16 de Mayo de 2006, proferida por el referido Tribunal de Municipios en el juicio inquilinario arriba señalado.
SE CONFIRMA el fallo constitucional apelado, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 1° de Marzo de 2007, en el presente recurso de amparo constitucional.
SE CONDENA en las costas de la apelación al recurrente perdidoso apelante, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA notificar este fallo al preindicado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio al cual se le adjuntará copia certificada de ésta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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