REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente, por la abogada MARIBEL LÓPEZ PAREDES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.801, en su carácter de apoderada judicial de la peticionaria, ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.322.360, contra sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, dictada por la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de colocación familiar para la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que se tramita en el expediente signado S1-02579, llevado por el Tribunal de la causa; proceso este en el cual se opuso a la colocación solicitada, la ciudadana MARIA TEODULA ABREU de ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 9.008.080, asistida por el abogado JUAN JOSE ABREU ARAUJO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad en donde se fijó oportunidad para que se celebrara la audiencia prevista por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual se realizó el día 13 de Febrero de 2007, como consta a los folios 237 y 238.
Encontrándose este asunto dentro del lapso para sentenciar, se profiere este fallo, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante escrito que encabeza estas actuaciones, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicita sea acordada la colocación familiar para la preidentificada niña, en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ, conforme a los artículos 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que, en fecha 14 de Febrero del año 2005, la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ, acudió a tal Fiscalía y manifestó que el día 14 de Noviembre de 2004, la ciudadana ELDA MARGARITA ANDRADE de FARIAS, le entregó a su hija (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que le brindara la atención y los cuidados que una niña de su edad requiere, en virtud de que dicha ciudadana estaba sufriendo de cáncer en la matriz y no cuenta con los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, aunado a que el estado avanzado de su enfermedad no le permitía ver de ellos, y que, por tal razón, ha tenido que entregarle a otras familias a sus demás hijos, por cuanto su cónyuge ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIAS, los abandonó y nunca más se preocupó por sus hijos.
Anexó a tal solicitud copias fotostáticas de partida de nacimiento de la prenombrada niña; acta de matrimonio celebrado entre la solicitante y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.907.214; informe médico y control de vacunas de la niña; partida de nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTILLA ARBELAEZ, hijo de la solicitante de autos.
Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la elaboración por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, de los exámenes psicológicos y psiquiátricos a la parte interesada y se ordenó la citación de la progenitora de la niña, ciudadana ELDA MARGARITA ANDRADE de FARIAS.
En fecha 20 de Octubre de 2005, la Licenciada Luz del Valle Rosas, Psicóloga Clínica, integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió al A quo el informe del examen psicológico practicado a la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ, que cursa a los folios 9 al 13.
A los folios 15 al 17 y 19 al 22, cursan tanto el informe psiquiátrico realizado por la Dra. Digna Quintero, Médico Psiquiatra, como el informe social elaborado por la Licenciada Teresa Hernández, Trabajadora Social, correspondientes a la presente solicitud.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada MARLENE CABEZAS, mediante diligencia, consigna informe social, realizado por la ciudadana YAZMIN ARANGUIBEL, Trabajadora Social del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, folios 24 al 29; en el cual se deja constancia que la ciudadana ELDA MARGARITA ANDRADE de FARIAS, madre de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), “… Durante la entrevista manifestó ‘que le entregó la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la señora Luz Marina porque se sentía enferma, pasando muchas necesidades, sin contar con el apoyo de ningún familiar hasta el punto en que en una ocasión llegó a dormir a la intemperie, que por esa razón desea que la niña permanezca en el hogar de la guardadora y en caso de que llegase a fallecer, se mantenga su voluntad, por cuanto considera que es lo mejor para su hija’. Cabe destacar que dos de sus hijas (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 14 y 09 años de edad respectivamente, también se encuentran bajo la responsabilidad y el cuidado de otras personas ajenas a su núcleo familiar.” (sic).
En tal informe también se deja constancia que “En entrevista sostenida en esta misma ocasión con la abuela materna y con el hermano mayor de la niña en estudio, ciudadanos María Teodula Abreu Andrade y Jorge Alexander expresaron que se oponen a que la niña permanezca en tal Colocación Familiar, más no manifiestan el mismo apoyo y sentimiento para los otros hermanos que de igual manera se encuentran en la misma situación y en otros hogares. En tal sentido se les confrontó preguntándoles el motivo por el cual no habían manifestado esta disposición con anterioridad, obteniendo como respuesta un silencio total.” (sic).
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2006, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.179.290; señaló “… Por cuanto mi esposa y madre de mis hijos ELDA MARGARITA ANDRADE murió, doy mi consentimiento para que la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ tenga en COLOCACIÓN FAMILIAR a mi hija (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (sic). Junto con tal diligencia, consignó el acta de defunción de la ciudadana ELDA MARGARITA ANDRADE, folios 30 y 31.
El 22 de Febrero de 2006, la ciudadana MARÍA TEODULA ABREU de ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.008.080, asistida por el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532, en su condición de abuela materna de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentó escrito en el cual expone: “… solicito se me tenga como tercero opositor, a la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Marlene C. Cabezas Villegas, quien actúa en representación de la Ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ, [ … ] Formalmente desconozco e impugno el contenido del informe elaborado en fecha Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Cinco (17-11-2005), por la Trabajadora Social T.S.U. Yazmin C. Aranguibel G. del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, con sede en Valera, , [ … ] por ser falsos sus dichos e impertinentes, por carecer de la más elemental norma de respeto de una familia y por haber falseado la verdad, …” (sic); así mismo se opone a la colocación familiar de su nieta en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ, por ser ésta una familia sustituta y por el hecho de que existe la familia de origen, como es su caso; además de que ha asumido la responsabilidad de cuidar y criar a sus otros dos nietos de nombres (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no sólo desde la muerte de su hija, sino desde el momento en que el padre de éstos los abandonara.
Por tal razón solicita al Tribunal de la causa declare sin lugar la colocación familiar de su nieta (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ y en su lugar la niña sea colocada en el hogar de su hija, ciudadana CARMEN ROSAURA ANDRADE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.404.752.
En el mismo escrito, la tercera opositora denuncia a la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ, por maltrato físico contra su nieta, alegando que “… un mes (aproximadamente) antes de que mi hija muriera y estando celebrando en mi casa un acto de fe y oración ante Dios, por la salud de mi hija, se presentó a mi humilde hogar y para ese momento mi nieta (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en los brazos de mi otra hija CARMEN ROSAURA ANDRADE ABREU, y con brutal fuerza se la arrebató de los brazos, a pesar de que la niña se aferraba al cabello de mi hija, a tal extremo que en las manos de la niña quedó cierta cantidad de cabello de mi hija, ello ocurrió a tal punto que por efectos de tan brutal actitud se desmayó mi (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así la sacaron del interior de mi vivienda, la introdujeron en el vehículo donde andaban y se fueron del lugar de los acontecimientos.” (sic); alega que esta conducta violenta está reñida con el interés supremo de su nieta, atentando contra el orden público y las buenas costumbres.
Así mismo la tercera opositora solicita se oiga la opinión de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto por los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto dictado en fecha 1º de Marzo de 2006, el A quo ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; practicar evaluación social en el hogar de la tercero opositora, realizar examen psicológico a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y oír su opinión; por último se ordena la comparecencia de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE FARIAS y (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padre y hermana, respectivamente, de la niña en mención.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la tercero opositora promueve las siguientes: 1) mérito favorable de autos; 2) desconoce e impugna formalmente el escrito, en cuanto a su contenido referencial, expresado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, cursante al folio 1 del presente expediente; de igual manera desconoce el informe médico suscrito por el Dr. Saúl Cabezas Morillo, cursante al folio 04 del presente expediente; 3) testimonial de los ciudadanos HILDA ROSA DEL CARMEN ANDARA de PALOMARES, ESPERANZA DEL CARMEN MEJÍA de ARAUJO, EMILIA COROMOTO MATHEUS ARAUJO, CAROLINA DE JESÚS FREITES ARAUJO, ANA CASTELLANOS de ARELLANO, ZULEIMA DEL PILAR VOLCÁN FRANCO y MARÍA NANCY GONZÁLEZ RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números 3.271.208, 3.909.198, 6.946.340, 13.632.998, 1.662.242, 12.040.972 y 11.317.983, respectivamente.
La solicitante de autos, mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2006, solita al Tribunal de la causa revise si el procedimiento de tercería, está apegado a derecho. Sin embargo y a los fines de no quedar confesa promueve las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de los autos, especialmente de los informes psicológico, psiquiátrico y social, agregados a los autos; así como el consentimiento dado por el progenitor de la niña y el acta de defunción de la ciudadana Elda Margarita Andrade de Farias; 2) solicita se cite a la funcionaria YAZMIN ARANGUIBEL, Trabajadora Social del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los fines de que ratifique el informe cursante a los folios que van del 25 al 29; 3) solicitó se oficie a la Sala de Juicio Número 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, para que informe si por ante ese Tribunal cursa expediente de colocación familiar de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 4) testimoniales de las ciudadanas FLORELIA ABREU MORA, MARÍA FELICIA BERMÚDEZ de PEÑA, ANDREA LORENA VALERO BRICEÑO, MARÍA EDELBERTA VALERO VALECILLOS, ANA LUISA ESPINOZA VETHENCOURT, JESÚS EMIRO SUÁREZ GONZÁLEZ, MARINA HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA DOLORES CALDERA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 3.739.955, 9.008.599, 12.041.967, 5.101.409, 5.794.542, 10.035.083, 2.629.052 y 3.903.394, respectivamente.
En fecha 7 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la tercero opositora promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA RAMÍREZ RIVERO, JOSÉ NATIVIDAD LOZADA y JOSÉ LUIS RIVAS, identificados con cédulas números 3.269.174, 3.463.929 y 11.323.943, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la solicitante se opone a que se fije día y hora para oír la opinión de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no obstante manifiesta que puede oírse sólo si la juez primeramente se reúne con ella y posteriormente bajo el control de los interesados se efectúe la reunión familiar y por último consigna escrito donde promueve las siguientes pruebas: 1) valor y mérito de los autos, especialmente del informe médico expedido por el Pediatra Saúl Cabezas Morillo; 2) inspección judicial en la casa referida en el informe social cursante al folio 24; 3) testimonial de los ciudadanos JULIO CÉSAR LEÓN y GILMA MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad número 11.977.839 y E-82.002.304, respectivamente; y 4) solicita se emplace a los niños (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público, emite su opinión respecto al presente caso, solicitando al Tribunal de la causa tramitar lo conducente a los fines de garantizarle a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el bienestar físico, psíquico y emocional, tomando en consideración su interés superior, folios 127 al 129.
En fecha 31 de Julio de 2006, el A quo dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de colocación familiar de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ y acordó la medida de colocación familiar de la niña antes mencionada en el hogar de la abuela materna, ciudadana MARÍA TEODULA ABREU de ANDRADE. Ordenó al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente realizar seguimiento con informe cada dos (02) meses para contactar la condición de desarrollo de la relación de la niña con su grupo familiar; igualmente se ordenó a la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ, entregar a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su abuela materna MARÍA TEODULA ABREU de ANDRADE y por último acordó oficiar a los órganos del Estado como el de Bienestar Social del Estado Trujillo y el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) para que le preste la ayuda necesaria a la ciudadana MARÍA TEODULA ABREU de ANDRADE, para que puedan cumplir su papel de familia de origen en mejores condiciones económicas.
Apelada dicha decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 29 de Enero de 2007, oportunidad cuando se fijó día y hora para la realización de la audiencia de formalización del recurso de apelación.
En fecha 13 de Febrero de 2007, se celebró la audiencia de formalización, con la presencia de ambas partes.
La apoderada de la solicitante formalizó su apelación y consignó escrito donde se recogen los alegatos expuestos en tal audiencia y los vicios en que a su juicio, incurrió la sentenciadora de la primera instancia.
El apoderado de la tercero opositora usando el derecho de palabra en la audiencia manifestó que “… la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIÉ, no es familia de origen de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalo expresamente al Tribunal que el padre de dicha niña, ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIAS, atentó contra la vida de su propia hija, de sus demás hijos y de su esposa, lo cual quedó probado fehacientemente en la presente causa. [ … ] Finalmente pido al Tribunal que de conformidad con lo señalado en el Parágrafo Tercero del artículo 26 de la LOPNA, se sirva oficiar a los organismos competentes como lo es el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) y a la Alcaldía del Municipio Valera, en la Dirección de Vivienda y Hábitat, para que ellos mediante sus programas sociales provean lo conducente a la construcción de una vivienda digna en la cual viva y crezca la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al lado de sus dos hermanos, quienes ya fueron colocados en la persona de su abuela materna …” (sic).
La apoderada de la solicitante usando el derecho a réplica expuso “Hago del conocimiento de este Tribunal que la familia Farias Andrade está integrada por siete hijos, de los cuales sólo tres son niños, ya que una es mayor de edad y los otros tres son adolescentes. Cuando el apoderado de la tercera opositora hace mención de la colocación de los otros dos niños de nombres (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), olvida que existen otras dos adolescentes de nombres (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales por contar con edad suficiente para ello fueron oídas por el Tribunal sus opiniones y rechazaron en todo momento irse a casa de su abuela, reconociendo que nunca les había prestado atención. Es por ello que hoy en día (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra viviendo con su padre, ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARÍAS, y la adolescente (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra viviendo con la ciudadana MARÍA CALDERA a quien le fue entregada por su madre y ratificada la colocación familiar por el Tribunal.” (sic).
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada, razón por la cual pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La colocación familiar o en entidad de atención, constituye una medida de carácter excepcional que debe, necesariamente, ser acordada por un órgano judicial con competencia en la materia de protección de la niñez y de la adolescencia. A través de tal medida se persigue que en aquellos casos en los cuales un niño o un adolescente no puede ser criado en su familia de origen, por carecer de padre y de madre o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sea criado en el seno de una familia sustituta o bien, en el de una entidad especializada, como lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Signifícase con lo expuesto que, si bien los niños y adolescentes gozan o son titulares del derecho primario a ser criados dentro de su familia de origen, sin embargo, por vía excepcional, y en atención a la preservación y resguardo de sus intereses superiores, que les consagran con los artículos 78 y 75 de la Constitución Nacional, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden ser colocados en el seno de una familia sustituta que les asegure un desarrollo físico, intelectual, social y moral, acorde con las exigencias que reclaman tanto la esencia del niño y del adolescente, como la propia sociedad.
En este sentido, Barrios, Haydée, “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA”, en “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, UCAB, Caracas, 2001, página 298, expresa lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho primario de todo niño o adolescente es a ser criado con su familia de origen, derecho que está consagrado en el artículo 26 de la LOPNA, el cual considera como la primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y, excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta. Como complemento a tal afirmación, la propia disposición establece, en su primer parágrafo, que la separación de los niños y adolescentes de su medio familiar sólo podrá hacerse en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, para lo cual deben atenderse los requisitos y procedimientos establecidos en la propia ley. Uno de estos requisitos es el ambiente de seguridad y afecto que toda familia, sea de origen o sustituta, debe ofrecer a los niños y adolescentes, a fin de permitir su desarrollo integral (segundo parágrafo del artículo 26). El Estado, contando con la activa participación de la sociedad, está obligado a garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de su familia de origen (tercer parágrafo del artículo 26). Entre estos programas se prevén los de colocación familiar, que tienen por objeto organizar la colocación de niños y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa (artículo 401 de la LOPNA).” (sic).

Sentadas las premisas que anteceden y que este Tribunal Superior considera fundamentales para poder arribar a una solución que, en el presente caso, permita la preservación y resguardo del interés superior de la niña cuya colocación familiar ha sido solicitada, pasa entonces este juzgador a la determinación y valoración, tanto de los motivos de la solicitud formulada por la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, como de la oposición a tal petición planteada por la abuela materna de la niña, ciudadana MARÍA TEODULA ABREU de ANDRADE; como de los diversos elementos probatorios aportados por los sujetos procesales en conflicto.
Aprecia este Tribunal Superior que la presente controversia se enmarca dentro de los siguientes límites.
Por un lado, la solicitud de colocación familiar de la niña, planteada por la representante del Ministerio Público, en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, en razón de que la difunta progenitora de dicha niña la entregó a la prenombrada ciudadana, debido a que sufría una penosa enfermedad que le impedía atender y cuidar a la niña y obtener los recursos necesarios para su manutención, lo cual le impulsó a hacer entrega de otros dos hijos, niños, a otras familias.
Por otro lado, la oposición a tal solicitud planteada por la abuela materna de la niña, ciudadana MARÍA TEODULA ABREU de ANDRADE, basada en que la solicitante constituye una familia sustituta, lo cual procede cuando no existe familia de origen, siendo que en este caso sí existe tal familia de origen, pues ella, la opositora, ha asumido la responsabilidad de criar a sus otros nietos y hermanos de la niña; y en refuerzo de su oposición aduce que la presente solicitud de colocación familiar persigue la comisión de un fraude procesal, por cuanto el informe elaborado por funcionaria del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, constituye una farsa, un conjunto de maquinaciones y artificios que tienen por objeto evitar la eficacia de la administración de justicia, amén de que denuncia a la solicitante por maltratos físicos contra la niña.
Está claro entonces que los sujetos procesales enfrentados en la presente litis, han dejado claramente establecidos cuáles son los términos que definen sus respectivas pretensiones y, por lo mismo, conforme a las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, deben probarlas, a cuyos efectos el Tribunal de la causa abrió la articulación probatoria prevista por el artículo 607 del último de los Códigos citados.
Por razones de método, pasa este sentenciador a efectuar el análisis y valoración de la pretensión de la opositora, así como el de los elementos probatorios ofrecidos por ella, y en este sentido se aprecia que promovió testimoniales; el desconocimiento e impugnación del informe presentado por la funcionaria del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, ciudadana Yazmín Aranguibel G., fechado 17-11-2005; y el desconocimiento del informe médico suscrito por el doctor Saúl Cabezas Morillo.
De los testigos promovidos por la opositora sólo fueron presentados a declarar los que se examinan a continuación.
A los folios 58 al 60, corre inserta el acta levantada el 10 de Marzo de 2006, con motivo de la declaración rendida por la ciudadana Esperanza del Carmen Mejías de Araujo.
Esta testigo declara que conoce a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade; que sabe que es la madre de la difunta Elda Margarita Andrade Abreu; que sabe que el esposo de ésta incendió el rancho donde ella vivía con sus menores hijos; que sabe que los padres de la prenombrada difunta, luego de que la enfermedad que ésta sufría se agravara, se la llevaron a su casa; que sabe que la progenitora de la niña antes de morir manifestaba a sus padres, familiares y amigos que después de su muerte no quería que regalaran a sus hijos a personas extrañas; que durante la gravedad que padeció la progenitora de la niña, jamás dio su consentimiento para que ésta fuera colocada en el hogar de la ciudadana Luz Marina Arbelaez; que sabe que la solicitante arrancó a la niña de las manos de su tía Rosaura y se la llevó; que sabe que la trabajadora social Yazmín Aranguibel fue a hacer unos estudios socioeconómicos en la casa de María Teódula Abreu de Andrade.
Esta testigo fue repreguntada, sin incurrir en contradicción con lo declarado.
Sin embargo, aprecia este Tribunal Superior que esta testigo se mostró prejuiciada contra la solicitante y, por ende, parcializada a favor de su promovente, la opositora a la solicitud de colocación familiar. En efecto, su promovente le formuló la pregunta quinta en los términos siguientes: “… Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Elda Margarita Andrade durante la gravedad de su enfermedad, siempre le manifestaba a su padres y familiares y amigos que después de su muerte no quería que regalaran a sus hijos a personas extrañas …” (sic), a lo cual respondió “… si me consta y me hizo prometerle en su lecho de muerte que le ayudaría a velar por sus hijos no querían que los tuvieran personas extrañas y menos la ciudadana Luz Marina Arbelaez …” (sic).
Por otro lado, la declarante entra en contradicción con el informe elaborado por el Consejo del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, puesto pues, mientras en tal informe se asevera que la progenitora de la niña le manifestó a la funcionaria pública Yazmín Aranguibel que le entregó la niña a la señora Luz Marina, porque se sentía enferma, pasando muchas necesidades, sin contar con el apoyo de ningún familiar, hasta el punto de que en una ocasión llegó a dormir a la intemperie, que por esa razón desea que la niña permanezca en el hogar de la guardadora en caso de que llegase a fallecer, se mantenga su voluntad, por cuanto considera que es lo mejor para su hija; sin embargo, en respuesta a la pregunta sexta, en la que se le requirió si sabía y le constaba que durante la gravedad de la enfermedad que padeció la madre de la niña, la primera jamás dio su consentimiento para que ésta fuera colocada en el hogar de la ciudadana Luz Marina Arbelaez, a lo cual contestó: “… ella en ningún momento quería que esta ciudadana se la trajera y el día que ella se la trajo a la fuerza la señora se agravó más …” (sic).
También en respuesta que dio a la séptima pregunta formulada en el sentido de si sabía que la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ maltrató físicamente a la niña, contestó que sí le constaba porque estaban en círculo de oración cuando ella (Luz Marina Arbeláez) se la arrancó (a la niña) de las manos de su tía Rosaura y se la llevó.
Considera este Tribunal Superior que con esta respuesta no se demuestra que la solicitante le haya inferido maltrato físico alguno a la niña, pues, el hecho de separarla de la tía que la sujetaba no implica maltrato físico a la niña propiamente dicha, pues, en el peor de los casos, tal maltrato, que no alcanza grado de lesión, pudo habérsele infligido a quien sujetaba la niña.
Por las razones señaladas este Tribunal Superior desecha este testimonio, obrando de conformidad con las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Emilia Coromoto Matheus Araujo, promovida como testigo por la opositora, también declaró el 10 de Marzo de 2006, y su testimonio obra a los folios 61 al 64.
Esta testigo declara también que conoce a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade; que sabe que es la madre de la difunta Elda Margarita Andrade Abreu; que sabe que el esposo de ésta incendió el rancho donde ella vivía con sus menores hijos; que sabe que los padres de la prenombrada difunta, luego de que la enfermedad que ésta sufría se agravara, se la llevaron a su casa; que sabe que la progenitora de la niña antes de morir manifestaba a sus padres, familiares y amigos que después de su muerte no quería que regalaran a sus hijos a personas extrañas; que durante la gravedad que padeció la progenitora de la niña, jamás dio su consentimiento para que ésta fuera colocada en el hogar de la ciudadana Luz Marina Arbeláez; que sabe que la tía tenía a la niña y la ciudadana Luz Marina Arbeláez llegó un día a quitársela; que sabe que la trabajadora social Yazmín Aranguibel fue a hacer unos estudios socioeconómicos en la casa de María Teódula Abreu de Andrade, con el propósito de engañarla para que le entregara la niña a la señora Luz Marina Arbeláez.
Esta testigo fue repreguntada y aprecia este juzgador que, al igual que la anterior, también se encuentra prejuiciada contra la ciudadana Luz Marina Arbeláez y parcializada a favor de la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade, pues, respondió a la quinta pregunta que a ella le dijo la extinta progenitora de la niña, que ésta no se quedara con nadie, solamente con los abuelos y su tía, menos con la señora Luz Marina.
Además incurrió en contradicción, puesto que en respuesta a la tercera repregunta, en el sentido de que describiera las características físicas de la Trabajadora Social Yazmín Aranguibel, tales como color de piel, cabello, estatura u otro rango que la identifique, contestó que no vio a dicha ciudadana porque estaba en el cuarto de al lado con la niña, oyendo lo que estaban hablando, lo cual se contradice con lo que afirmó en respuestas a las preguntas novena y décima, a las que contestó diciendo que ella estaba en la casa de la señora Teódula Abreu cuando dicha funcionaria pública engañó a ésta para que le entregara la niña a la ciudadana Luz Marina Arbeláez; que la ciudadana Yazmín Aranguibel le requirió a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade que tenía que reconocer que no tenía recursos económicos para mantener a sus nietos y que sólo así podía obtener becas del Presidente Chávez para sostener a su familia.
Ciertamente, si la testigo no vio a la funcionaria Yazmín Aranguibel porque estaba en otro cuarto escuchándola, en el propio testimonio no se halla explicación de cómo pudo la testigo identificar a dicha ciudadana con sólo oírla.
Por las razones señaladas este Tribunal Superior desecha este testimonio, obrando de conformidad con las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 117 al 119, cursa la declaración de la testigo, ciudadana Margarita María Ramírez Rivero, promovida por la opositora, quien declaró el 20 de Marzo de 2006.
Esta testigo declara que conoce a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade; que sabe que ella es la madre de la difunta Elda Margarita Andrade Abreu; que sabe que la progenitora de la niña antes de morir manifestaba a sus padres, familiares y amigos que después de su muerte no quería que regalaran a sus hijos a personas extrañas; que durante la gravedad que padeció la progenitora de la niña, jamás dio su consentimiento para que ésta fuera colocada en el hogar de la ciudadana Luz Marina Arbelaez; que sabe que una señora, quitó de los brazos de Rosaura a la niña y que jamás se imaginaba que posiblemente, quien se llevó a la niña era quien la tenía.
Repreguntada esta testigo, no incurrió en contradicción con lo declarado, por efecto de las repreguntas. Sin embargo, aprecia este Tribunal Superior que la testigo se contradijo a sí misma en respuestas a las preguntas que su promovente le formulara.
En efecto, de acuerdo con los términos de su declaración dada como respuesta a la pregunta cuarta, acerca de si sabía que la madre de la niña jamás dio su consentimiento para que ésta fuera colocada en el hogar de la ciudadana Luz Marina Arbeláez, lo cual implica que la testigo conoce a la mencionada ciudadana, no obstante, al responder a la quinta pregunta referente a si sabía que la ciudadana Luz Marina Arbel{aez maltrató físicamente a la niña, narró que presenció cuando entró una señora, a quien no identificó, y le quitó la niña de las manos a Rosaura y que supo que esa señora era la del Rosa Luz porque se lo dijo Rosaura, lo cual corrobora la testigo al manifestar que jamás se imaginaba que posiblemente era esa señora la que tenía a la niña.
Por las razones señaladas este Tribunal Superior desecha este testimonio, obrando de conformidad con las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano José Luis Rivas, rindió declaración el 20 de Marzo de 2006, tal como consta a los folios 122 al 124.
Este testigo declara que conoce a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade; que sabe que ella es la madre de la difunta Elda Margarita Andrade Abreu; que sabe que la progenitora de la niña antes de morir manifestaba a sus padres, familiares y amigos que después de su muerte no quería que regalaran a sus hijos a personas extrañas; que durante la gravedad que padeció la progenitora de la niña, jamás dio su consentimiento para que ésta fuera colocada en el hogar de la ciudadana Luz Marina Arbeláez; que tuvo a la niña un año en su casa.
Repreguntado como fue este testigo, no incurrió en contradicción con lo declarado, por efecto de las repreguntas. Sin embargo, aprecia este sentenciador que el testigo, en respuesta a la pregunta cuarta, en el sentido de si sabía que la progenitora de la niña antes de morir manifestaba a sus padres, familiares y amigos que después de su muerte no quería que regalaran a sus hijos a personas extrañas, contestó: “… No, yo nunca oí decir así. Que ella quería eso.” (sic), de lo cual resulta que este testimonio no es útil a los fines de demostrar los hechos alegados por la parte opositora y por lo tanto, conforme a las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
Se aprecia que, además de los testigos que se han dejado examinados, la opositora desconoció e impugnó por contener falsedades el informe suscrito por la ciudadana Yazmín Aranguibel, Trabajadora Social adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, y que cursa a los folios que van del 24 al 29.
Ahora bien, habiendo sido impugnado tal documento administrativo por razones de falsedad, considera este sentenciador que tal impugnación no es otra cosa que una tacha de falsedad propuesta incidentalmente, contra un instrumento que tiene apariencia de documento público, por haber obrado el funcionario maliciosamente, según las previsiones de la causal 3a del artículo 1.380 del Código Civil.
Es conocido que los documentos administrativos gozan de presunción de legalidad, iuris tantum, y que la prueba en contrario del contenido de un documento de tal naturaleza es, precisamente, la tacha de falsedad.
En el caso de especie, considera este juzgador que la opositora, al desconocer e impugnar el informe emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en cuestión, por contener falsedades y por haber obrado maliciosamente la funcionaria que lo suscribe, ciertamente propuso acción de tacha incidental contra tal instrumento.
Así las cosas observa este Tribunal Superior que el tachante no tramitó en forma alguna el procedimiento de la tacha y, por tanto, no demostró las falsedades que, en su criterio, contiene ese documento, así como tampoco demostró el proceder malicioso que le atribuye a la funcionaria que suscribe el informe.
Por lo tanto, debe concluirse que el tantas veces mencionado informe mantiene la legalidad de que está, como todo documento administrativo, investido y, por ello, será apreciado y valorado más adelante.
En efecto, aprecia este sentenciador que el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, por órgano de la Trabajadora Social adscrita al mismo, ciudadana Yazmín Aranguibel, presentó un informe social relacionado con la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE.
En tal informe se deja constancia de que la Trabajadora Social se trasladó y constituyó en la residencia de la progenitora de la niña, ciudadana ELDA MARGARITA ANDRADE de FARIAS, en el sector San Pedro, vía La Lagunita, Parroquia La Puerta del Estado Trujillo, para constatar las condiciones en que se encuentra la progenitora de la niña y su entorno familiar.
Señala la funcionaria pública que entrevistó a la madre de la niña, quien le manifestó que se la había entregado a la señora Luz Marina, porque estaba enferma y porque no podía atenderla, ya que había pasado muchas necesidades sin que ningún familiar le hubiere brindado apoyo, llegando a dormir a la intemperie y que por tal razón desea que la niña permanezca en el hogar de la guardadora y que si llegase a fallecer se mantenga su voluntad.
Deja constancia la funcionaria pública tantas veces mencionada que también entrevistó a la abuela materna, opositora, y a un hermano de la niña llamado (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes le expresaron que se oponían a la colocación de la niña Yesenia y que, pese a que les requirió porqué no se habían preocupado por los otros hermanos de la niña que se encontraban en la misma situación, obtuvo como respuesta un silencio total.
Se refleja en tal informe que la vivienda de la señora MARÍA TEODULA ABREU de ANDRADE, está construida con paredes de bloque, pisos de cemento rústico, techo de zinc, distribuida en tres piezas, empleadas, una como cocina y sala, otra como dormitorio y otra como sanitario.
En conclusión la funcionaria que suscribió tal informe deja constancia de la voluntad de la madre de la niña en el sentido de que se mantengan las condiciones actuales de la colocación, con miras al futuro de su hija y que no están presentes en su núcleo familiar de origen.
También concluye la Trabajadora Social que observó en el núcleo familiar de origen conductas inadecuadas, tales como irrespeto a la opinión de la convaleciente madre de la niña y desintegración entre los demás miembros de la familia, además de falta de comunicación.
Así mismo destaca que la capacidad de la vivienda y las condiciones de ésta determinan la existencia de hacinamiento, pues en una habitación duermen siete personas.
La solicitante promovió la ratificación de este informe por la vía testimonial de la funcionaria que lo suscribe, actuación procesal esta innecesaria, a juicio de este sentenciador, por cuanto, como ya se ha dicho, tal documento no es un documento privado emanado de un tercero, sino un documento administrativo que se equipara en su eficacia probatoria al documento público y que, tal como se dejó establecido, mantiene su fuerza y eficacia probatorias, toda vez que, habiendo sido tachado o impugnado, no fueron demostradas las causales o razones sobre las que se fundamentó tal impugnación o tacha.
No obstante, a los folios que van del 104 al 109, cursa el acta levantada el 14 de Marzo de 2006, con motivo de la ratificación que la ciudadana Yazmín Coromoto Aranguibel Graterol, llevó a cabo del informe por ella suscrito como funcionaria adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, siendo que del examen que este sentenciador ha efectuado sobre el contenido del acta de ratificación se desprende que no sólo ratificó en su contenido y firma el informe, de fecha 18 de Noviembre de 2005, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, sino que, pese a haber sido repreguntada por el apoderado de la opositora, tal funcionaria no incurrió en contradicción alguna que pudiera desvirtuar el contenido del informe.
En tal virtud, esta Superioridad le atribuye plena eficacia y valor probatorio al tantas veces citado informe, de las menciones en él contenidas, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil.
Junto con la solicitud de colocación familiar la representación del Ministerio Público consignó además informe médico suscrito por el doctor Saúl Cabezas Morillo, pediatra, en el cual se deja constancia que la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es paciente suyo desde el 18 de Noviembre de 2004, y que ha sido llevada a su consulta por la ciudadana LUZ MARINA de MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 9.322.360.
Se refiere el pediatra mencionado que la niña ha sido auscultada en varias oportunidades y que le han sido practicados exámenes de laboratorio y se le han aplicado las vacunas e inmunizaciones propias de la edad de la niña.
El apoderado de la opositora también desconoció e impugnó este informe médico. Sin embargo, el doctor Saúl Cabezas Morillo fue presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de Marzo de 2006, como consta al folio 145, oportunidad cuando ratificó en su contenido y firma tal documento, por lo que, de conformidad con las previsiones de los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil, tal documento hace plena prueba de que la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE ha proveído a la satisfacción de las necesidades de atención médica para la niña que le fuera entregada para su cuidado, desde Noviembre de 2004, y que ha observado la diligencia necesaria para suministrarle las vacunas o inmunizaciones que, como todo niño, requiere la menor de autos.
Del examen del elenco probatorio aportado por la opositora se desprende que, ciertamente, ésta no logró demostrar ninguno de sus alegatos sobre los cuales pretendió fundamentar la oposición a la presente solicitud, pues, no se puede derivar de tales probanzas traídas por la opositora, la existencia de fraude procesal alguno, ni de maltrato físico que se le pudiera haber infligido a la niña, ni la falsedad que se atribuyó al informe emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, ni se desvirtuó el informe médico suscrito por el doctor Saúl Cabezas Morillo, médico pediatra de la niña. Así se decide.
Debe entonces este sentenciador proceder al análisis de los diversos elementos probatorios aducidos por la parte solicitante de la medida de colocación familiar.
A los folios 71 al 93, cursan las declaraciones de los ciudadanos Florelia Abreu Mora, María Felicia Bermúdez de Peña, Andrea Lorena Valero Briceño, María Edelberta Valero Valecillos, Ana Luisa Espinoza Vethencourt, Marina Hernández Quintero, María Dolores Caldera Briceño y Jesús Emiro Suárez González, quienes declararon en fecha 13 de Marzo de 2006.
La testigo Florelia Abreu Mora declara que conoce a la difunta progenitora de la niña, Elda Margarita Andrade de Farias, a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade, a la ciudadana Luz Marina Arbelaez y a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe que la madre de la niña se la entregó a la ciudadana Luz Marina Arbelaez.
Esta testigo no fue repreguntada, ni incurrió en contradicción y como quiera que el abogado de la opositora impugnó el acto en que se produjo la declaración, alegando que tal actuación se había iniciado a las 9.10 a. m., después de la hora fijada, 9.00 a. m., del propio texto del acta aparece que dicho apoderado no se encontraba presente en el acto a las 9.00 a. m., pues se presentó a las 9.45 a. m., por lo cual tal impugnación debe desestimarse y, por tanto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones
La testigo María Felicia Bermúdez de Peña, declara que conoce a la difunta progenitora de la niña, Elda Margarita Andrade de Farias, a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade, a la ciudadana Luz Marina Arbeláez y a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe que la madre de la niña se la entregó a la ciudadana Luz Marina Arbeláez; que no hubo peleas o arrebatones por la niña entre la señora Luz Marina Arbeláez y la familia de aquélla.
Repreguntada esta testigo por el apoderado de la opositora, no incurrió en contradicción, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones.
La testigo Andrea Lorena Valero Briceño, declara que conoce a la ciudadana Luz Marina Arbeláez y a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe que la niña ha recibido cuidados en el hogar de la señora Luz Marina Arbeláez.
Repreguntada esta testigo por el apoderado de la opositora no incurrió en contradicción, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones.
La María Edelberta Valero Valecillos, declara que conoce a la difunta progenitora de la niña, Elda Margarita Andrade de Farias, a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade, a la ciudadana Luz Marina Arbeláez y a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que la señora Elda Margarita Andrade de Farias les entregó sus hijos a la señora Luz Marina, a la señora Marina y a la señora María Dolores, porque estaba en cama, no contaba con recursos, ni podía darles apoyo maternal por su enfermedad.
Repreguntada como fue esta testigo por el apoderado de la opositora no incurrió en contradicción, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones.
La ciudadana Ana Luisa Espinoza Vethencourt, declara que conoce a la difunta progenitora de la niña, Elda Margarita Andrade de Farias, a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade, a la ciudadana Luz Marina Arbeláez y a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que tiene conocimiento de que la señora Elda Margarita Andrade de Farias entregó los hijos a varias madres cuidadoras, incluyendo a (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de forma voluntaria.
Repreguntada esta testigo por el apoderado de la opositora no incurrió en contradicción, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones.
La testigo Marina Hernández Quintero, declara que conoce a la difunta progenitora de la niña, Elda Margarita Andrade de Farias, a la ciudadana Luz Marina Arbeláez y a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que ha sido una de las madres cuidadoras de los hijos de la señora Elda Margarita Andrade Farias, específicamente de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Esta testigo no fue repreguntada, no obstante lo cual, el apoderado de la opositora impugnó su declaración por atribuirle interés a la testigo, lo cual motivó que este juzgador examinara el acta que contiene su declaración, sin encontrar en ésta ningún elemento o signo que indique que la testigo tiene interés en las resultas de este proceso y por lo tanto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones.
La testigo María Dolores Caldera Briceño, declara que conoce a la difunta progenitora de la niña, Elda Margarita Andrade de Farias, a la ciudadana María Teódula Abreu de Andrade, a la ciudadana Luz Marina Arbeláez y a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que la madre de la niña se la entregó en forma voluntaria a la ciudadana Luz Marina Arbeláez.
Esta testigo no fue repreguntada y no incurrió en contradicción alguna, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones.
El testigo Jesús Emiro Suárez González, declara que conoce a la ciudadana Luz Marina Arbeláez desde hace cuatro años; que conoce a la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que cuando la niña le fue entregada a la señora Luz Marina Arbeláez, presentaba signos de desnutrición y que es testigo de cómo ha pasado a ser el centro de atención de la familia de la señora Arbeláez.
Este testigo fue repreguntado por el apoderado de la opositora, con la finalidad de demostrar la existencia de relación de amistad que mantiene con la ciudadana Luz Marina Arbeláez Hincapié.
De la respuesta que dio a la única repregunta no se evidencia que exista un grado de amistad entre el testigo y la solicitante que constituya un motivo para desestimar su testimonio.
En efecto, el testigo contesta que más importante que su amistad con esa familia es el bien de la niña, lo cual, a juicio de este sentenciador, no denota un interés en el testigo o parcialización hacia su promovente, sino una manifestación propia de quienes, como él, ejercen el oficio de sacerdote, lo cual toma en consideración este sentenciador, al valorar su testimonio, según las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que le señalan al Juez la posibilidad de tomar en cuenta los motivos de las declaraciones, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Por lo tanto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones.
A los folios 131 al 133, cursa la declaración rendida por la ciudadana María Gilma Montoya Penagos, quien declaró el 20 de Marzo de 2006 y manifestó que conoció a la ciudadana Elda Margarita Andrade de Farias; que no le consta si hubo altercados entre la ciudadana Luz Marina Arbelaez y la familia de la niña por causa de esto.
Repreguntada esta testigo por el apoderado de la opositora, no supo explicar porqué no fue a declarar cuando se lo pidió la abuela de la niña y sí lo hizo al pedírselo la ciudadana Luz Marina Arbelaez.
Independientemente de quién la llevara a declarar, observa este Tribunal Superior que el interrogatorio a que fue sometida por su promovente, realmente es discordante, sin una conexión lógica entre una pregunta y las subsiguientes, carentes de sentido y congruencia, lo cual es razón suficiente para desechar este testimonio, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Salvo por el testimonio de la ciudadana María Gilma Montoya Penagos, todos los demás testigos son contestes al afirmar que la extinta Elda Margarita Andrade de Farias, le hizo entrega voluntariamente, de su hija, la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE.
La representación de la solicitante promovió inspección judicial a ser practicada en la residencia de la opositora, en el sector San Pedro, vía La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Las resultas de esta inspección constan en acta de fecha 21 de Marzo de 2006, cursante a los folios 134 y 135, y de la misma se evidencia que la residencia de la ciudadana MARÍA TEODULA ABREU de ANDRADE, es una casa con techo de zinc, piso de cemento, tiene una sala-cocina-comedor, un espacio para dormitorio, una sala de baño y sanitario, donde no hay lavamanos.
Esta probanza demuestra las condiciones de habitabilidad del inmueble ocupado por la opositora.
La solicitante adujo el valor probatorio de los informes psicológico, psiquiátrico y social elaborados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección que cursan a los folios 10 al 22.
Aprecia que este Tribunal Superior que en el informe psicológico practicado a la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, se concluye que dicha ciudadana puede desempeñar el rol de madre sustituta.
En el informe psiquiátrico se determina que la solicitante está en condiciones de continuar brindándole la atención integral a la niña en colocación familiar e, incluso, en adopción.
Según el informe de la Trabajadora Social se puede apreciar que, tal como reza el documento correspondiente, en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ de MONTILLA, existe disposición de asumir la responsabilidad total en la protección integral de la niña.
Los tres informes analizados evidencian que la solicitante se encuentra en condiciones de brindarle a la niña las atenciones a las que ésta tiene derecho, por serles garantizadas por la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
También promovió la representación de la solicitante el consentimiento otorgado por el padre de la niña, ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIAS ABREU, para que le sea entregada la niña, en colocación, a la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE.
En efecto, al folio 30 cursa acta suscrita por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIAS ABREU, identificado con cédula número 9.179.290, ante el Tribunal de la causa, el 16 de Enero de 2006, por medio de la cual da su consentimiento para que la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE tenga en colocación familiar a su hija (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en razón de que la madre de ésta y esposa de aquél falleció, por lo que consignó acta de defunción de la ciudadana ELDA MARGARITA ANDRADE de FARIAS.
Aprecia este Tribunal Superior que esta manifestación de voluntad del padre de la niña, lleva implícita la entrega por parte del representante legal de la menor, en forma voluntaria, a la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE y que las razones o motivos que dicho ciudadano indica para hacer tal entrega, esto es la muerte de la madre de la niña, la comprobó debidamente con el acta de defunción cursante al folio 31, documento público ex artículo 1.357 del Código Civil.
Se aprecia esta manifestación de voluntad como una declaración rendida libre de apremio, en presencia de funcionario público autorizado para recibirla y por lo mismo constituye un documento público al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 eiusdem.
Habiendo promovido la solicitante una reunión entre los niños (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aparece que el Tribunal de la causa deja constancia, mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2006, al folio 141, de que se llevó a cabo tal reunión el 22 de Marzo de 2006, junto con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, con presencia de los niños y las partes. Empero, no dejó constancia de las observaciones, apreciaciones o determinaciones que el A quo pudiera haber percibido, por lo que ello constituye un impedimento para este Tribunal Superior a los fines de determinar y valorar tal reunión.
La Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, presentó informe practicado a la ciudadana CARMEN R. ANDRADE A., tía de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el que concluye que la pareja formada por dicha ciudadana y el ciudadano JOSÉ GERARDO CASTELLANOS, muestra disposición de asumir la protección de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo, advierte que considera pertinente sugerir que los hermanos FARIAS ANDRADE estén unidos y en un solo hogar.
También presentó otro informe social practicado a la ciudadana YESIKA FARIAS (sic), que obra a los folios 158 y siguientes.
Aprecia esta Alzada que ambos informes no son vinculantes y que fueron practicados, el primero a la ciudadana CARMEN R. ANDRADE A., quien no ha intervenido en este proceso, mientras que el segundo, por interpretación que este Tribunal Superior hace del contenido del mismo, aparece que le fue practicado a la ciudadana MARÍA TEODULA ANDRADE de ABREU, en el cual se concluye que dicha ciudadana manifiesta preocupación por el futuro de su nieta, que la vivienda que habita es pequeña para albergar su grupo familiar, que no cuenta con suficientes recursos económicos, que existen conflictos y resentimientos entre las partes involucradas (abuela materna y hogares sustitutos) y despreocupación del padre biológico hacia sus hijos. Por último recomienda que se utilicen las instancias y programas sociales del Estado para mejorar la calidad de vida y garantizar los vínculos consanguíneos de la familia de origen y un plan de orientaciones psicoterapéuticos que faciliten la recuperación y reinserción del grupo familiar.
De la antecedente determinación y valoración de las pruebas aportadas por la parte solicitante, se evidencia que el interés superior de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), impone que ella crezca y se desenvuelva en un ambiente de seguridad y afecto que sólo puede hallar en una familia y que, según se desprende de autos, no se los puede ofrecer su familia de origen, pues, ha quedado suficientemente comprobado en estas actas procesales que en el grupo familiar de origen de la niña existe un sentimiento de desintegración, de falta de comunicación, de frustración, de poca consideración y respeto de unos miembros de la familia hacia otros, lo cual, de por sí, no le puede asegurar a la niña que su crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento personal se vaya a efectuar en las condiciones mínimas indispensables para que ella tenga acceso a los medios e instrumentos, que apunten hacia su formación integral y que le prodiguen, precisamente, los recursos indispensables para que obtenga un desarrollo libre de privaciones, de desafectos, de frustraciones, de desavenencias familiares que, ciertamente, perjudicarían sus derechos esenciales protegidos por el legislador.
Existe plena evidencia en estas actas procesales de que inicialmente la madre de la niña, en sus condiciones precarias de salud y avizorando un futuro incierto para su hija, luego de haber sufrido las calamidades propias del infortunio, al extremo de pernoctar con sus hijos a la intemperie, decidió de forma espontánea y voluntaria entregar a tres de sus hijos, a tres madres cuidadoras, guardadoras o sustitutas, que velaran por la observancia de los cuidados y de las atenciones que sus hijos, como niños, requieren, entre los cuales, lógicamente se encuentra la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien, por tales razones le fue entregada a la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE.
Esa entrega efectuada por la madre aparece corroborada en los autos por el representante legal de la niña, ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIAS ABREU, quien, realizando un gesto que no puede ser descalificado por su ominosa conducta observada anteriormente frente a su familia, vislumbró igualmente que el futuro de su hija podría estar asegurado al lado de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE y en el seno de su hogar familiar.
Todos los informes de carácter psicológico, psiquiátrico y social apuntan a la conveniencia de que la niña sea colocada en una familia sustituta, sin perder de vista la posibilidad de mantener sus vínculos con la familia de origen.
El Tribunal aprecia que de esa forma ciertamente se estaría conciliando el interés superior de la niña en torno a la familia sustituta y a la familia de origen.
Aprecia este Tribunal Superior que las razones o motivos alegados por la opositora para impedir la colocación familiar de la niña en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, no fueron demostrados y, por tal circunstancia, las afirmaciones en tal sentido carecen de la fuerza suficiente como para lograr que la niña sea colocada en el hogar de la abuela materna MARÍA TEÓDULA ABREU de ANDRADE, quien, por lo demás, no solicitó que su nieta fuera colocada en su propio hogar, sino en el hogar de una tercera persona, su otra hija CARMEN ROSAURA ANDRADE ABREU, la cual, de cierto, tampoco mostró interés alguno, dentro de este proceso, en punto a la obtención de la guarda de su sobrina.
Las circunstancias de que la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hubiere sido entregada, en primer término por su progenitora a la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE y posteriormente por su progenitor, tal como consta en las actas de este proceso, hacen aplicable al caso de especie lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual debe este Tribunal considerar que la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de la prenombrada niña, la tiene la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE. Así se decide.
Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe ser favorecida con una medida de colocación familiar en el seno del hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, sin perder de vista la posibilidad de que mantenga vínculos con su familia de origen, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional; y 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la solicitante, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Julio de 2006.
En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, EN EL SENO DEL HOGAR DE LA CIUDADANA LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, a favor de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, hija de ELDA MARGARITA ANDRADE de FARIAS (fallecida) y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARIAS ABREU, nacida en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el 28 de Septiembre de 2002.
En tal virtud, SE LE CONCEDE A LA CIUDADANA LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que deberá ejercer en los mismos términos y condiciones que la ley establece para el ejercicio de la guarda por parte de los padres biológicos y, por lo tanto, deberá velar por la salud, educación, protección, recreación, seguridad, moralidad y, en general, por el desarrollo y el bienestar integrales de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SE DISPONE QUE LA CIUDADANA LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, EJERCERÁ LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA NIÑA (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en todos los actos de la vida de ésta que guarden relación con su educación, esto es, ante las autoridades escolares; con su salud, esto es, ante los prestadores de los servicios médicos asistenciales que requiera la niña; y con su desenvolvimiento en la sociedad, esto es, en las relaciones familiares y sociales de la niña.
SE FIJA RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE LA ABUELA MATERNA DE LA NIÑA, CIUDADANA MARÍA TEÓDULA ABREU DE ANDRADE, quien podrá visitar, acompañada de los hermanos de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ésta, los segundo y cuarto días sábado de cada mes, pudiendo retirar a la niña del hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, a las nueve de la mañana (9.00 a. m.) de tales días, debiendo devolverla al hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE, a más tardar, a las cinco de la tarde (5.00 p. m.) de los referidos días sábado.
SE ORDENA QUE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, practique evaluación, cada treinta (30) días, y rinda el correspondiente informe, ante el Tribunal de la causa, sobre las circunstancias en que se desenvuelve la colocación familiar de la niña (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA ARBELAEZ HINCAPIE.
SE REVOCA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (03) de Abril de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,