REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado ALVARO TERÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 92.473, sedicente apoderado judicial, contra sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 31 de Enero de 2007, que declaró perimida la instancia, en el presente juicio que por inquisición de paternidad, propuso la ciudadana SAINE del ROSARIO APONTE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.260.350, asistida por el prenombrado abogado, en representación de su hijo, el niño (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.045.718, quien no aparece asistido o representado por abogado alguno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para la formalización del recurso de apelación, llegada la cual, no compareció el apelante, por lo que se declaró desierto el acto, tal como consta en acta de fecha 13 de Abril de 2007, al folio 26.
Encontrándose este asunto dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado el 04 de Octubre de 2006, la ciudadana SAINE DEL ROSARIO APONTE SUÁREZ, ya identificada, actuando en su condición de madre del niño (se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente), deduce acción de inquisición de paternidad contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL YÉPEZ, igualmente identificado, aduciendo que mantuvo una relación sentimental con el demandado y que, fruto de esa unión, nació el prenombrado niño; acción que propone con fundamento del artículo 210 del Código Civil.
La referida demanda fue repartida a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2006, la admitió y ordenó la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, advirtiendo a la demandante que el poder apud acta, conferido a los abogados ALVARO TERÁN LINARES y RAFAEL TERÁN LINARES, inscritos en Inpreabogado bajo los números 92.473 y 102.061, respectivamente, que fuera consignado en los autos, no se reputa como tal poder, en razón de no haber sido otorgado ante el Secretario del Tribunal.
Practicada la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como aparece al folio 12, el Alguacil del Tribunal de la causa, diligenció en fecha 25 de Enero de 2007, informando que la comisión librada el 10 de Octubre de 2006, para citar al demandado, no se había enviado, en virtud de que la parte actora no había suministrado las copias del escrito de demanda para realizar la citación respectiva, tal como consta al folio 13.
En fecha 31 de Enero de 2007, el A quo decretó la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, “… porque en este expediente consta la falta de citación del demandando sin que los interesados haya reimpulsado este procedimiento.” (sic), y ordenó practicar la notificación de tal fallo en la persona del abogado ALVARO TERÁN, por cuanto la demandante carece (sic) de dirección exacta.
Tal como consta al folio 21, en fecha 8 de Febrero de 2007, compareció el ciudadano ALVARO TERÁN, sediciéndose apoderado judicial, se da por notificado de la sentencia y en el mismo acto ejerció recurso de apelación contra tal decisión.
Oída en ambos efectos la apelación, fueron remitidos los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 20 de Marzo de 2007 y se le dio el trámite de ley a la apelación, como se indica ut supra.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen minucioso que este sentenciador ha llevado a efecto sobre las actas del presente proceso, se observa que en el caso de especie no se dio cumplimiento cabal a la notificación del fallo que decretó la perención, toda vez que, pese a que el A quo en su auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de Octubre de 2006, al folio 7, declaró que el poder otorgado a los prenombrados abogados ALVARO TERÁN LINARES y RAFAEL TERÁN LINARES, no se considera como tal, por cuanto no fue otorgado ante el Secretario del Tribunal, sin embargo, en el fallo apelado ordenó que su notificación se practicara en la persona del primero de los mencionados abogados, lo cual constituye un contrasentido que apareja, implica, la no notificación del fallo a la demandante y, siendo este requisito de impretermitible cumplimiento para que la parte afectada por la decisión ejerza su derecho a la defensa, mediante el ejercicio del recurso de apelación, debe entonces considerarse que la notificación voluntariamente manifestada por el ciudadano ALVARO TERÁN, sin tener la representación de la demandante, debe considerarse ineficaz desde el punto de vista jurídico procesal y, por consiguiente, inadmisible la apelación que propusiera contra la sentencia dictada por el A quo el 31 de Enero de 2007.
Resulta evidente que el orden público está interesado en que la notificación del fallo recaído en este proceso, sea practicada en la persona de la demandante o en la de apoderado de ésta debidamente constituido en autos, pues en ello se encuentra involucrado el derecho a la defensa, y no habiéndose cumplido cabalmente tal notificación, debe este Tribunal Superior declarar la nulidad del punto tercero del dispositivo de la decisión objeto de revisión por esta Alzada, así como también la de las actuaciones cumplidas con posterioridad en orden a tal notificación, esto es, la diligencia del 8 de Febrero de 2007, por medio de la cual el ciudadano ALVARO TERÁN se da por notificado voluntariamente y apela, y en tal virtud, obrando de conformidad con lo previsto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 206 y 211 eiusdem, debe decretarse la reposición de este asunto, al estado de que se notifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 31 de Enero de 2007, tanto a la demandante, ciudadana SAINE DEL ROSARIO APONTE SUÁREZ, como a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por razones de orden público, declara LA NULIDAD del punto tercero del dispositivo del fallo dictado por el A quo, el 31 de Enero de 2007 y la de las actuaciones cumplidas por el ciudadano ALVARO TERÁN, consistentes en darse por notificado voluntariamente de tal fallo y ejercer apelación contra éste.
En consecuencia, SE DESESTIMA la apelación así ejercida y SE REPONE este procedimiento al estado de que se notifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 31 de Enero de 2007, tanto a la demandante, ciudadana SAINE DEL ROSARIO APONTE SUÁREZ, como a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Queda MODIFICADO el fallo revisado de oficio por esta Alzada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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