REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

I
NARRATIVA

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ANA DOLORES OSECHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.921.712, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, dictada por el referido A quo, en el juicio que por reivindicación de inmueble, propusiera en su contra la ciudadana LILIANA MARGARITA CORONADO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.786.544, representada por los abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA y MARÍA IRAMA BARRETO UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.302 y 19.401, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 30 de Noviembre de 2004, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente como término para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 161.
Aparece de autos que en el segundo día del término para informes, comparecieron ambas partes ante este Tribunal Superior, específicamente el 2 de Diciembre de 2004 y de común acuerdo suspendieron el curso de la presente causa, por un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de la preindicada fecha, plazo ese que venció el 3 de Febrero de 2005, siendo de observar que en esta actuación la demandada fue representada por sus nuevas apoderadas, abogadas NINOSKA COOZ y MERY DABOÍN CARDOZA, inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.084 y 14.606, respectivamente, como se evidencia al folio 162.
Habiéndose reanudado el término para informes, desde el 3 de Febrero de 2005, exclusive, las partes comparecieron ante esta Superioridad el 24 de Febrero de 2005 y nuevamente suspendieron el presente procedimiento por otro período de treinta (30) días de despacho, que venció el 14 de Abril de 2005, como aparece al folio 163.
Posteriormente, el 18 de Abril de 2005, una vez más las partes suspendieron el curso de esta causa por otros treinta (30) días de despacho, que vencieron el 31 de Mayo de 2005, tal como consta de acta cursante al folio 164.
Al folio 165, cursa acta levantada el 31 de Mayo de 2005, con ocasión de nueva suspensión de este proceso acordada entre las partes, por treinta (30) días de despacho, contados a partir del día 1° de Junio de 2005, como expresamente lo señalaron los comparecientes, período este que venció el 18 de Julio de 2005.
Así las cosas observa este Tribunal Superior que el término para informes, luego de sus excesivas interrupciones, dadas las suspensiones del proceso celebradas por las partes, venció el 21 de Julio de 2005 y siendo ello así, los informes que fueron consignados por la parte demandada, el 20 de Julio de 2005, deben reputarse como no presentados, toda vez que lo fueron extemporáneamente, esto es, anticipadamente.
De lo expuesto hasta este punto se sigue que el lapso de ocho (8) días de despacho, a partir del 21 de Julio de 2005, para formular observaciones a los informes, precluyó el 2 de Agosto de 2005, oportunidad cuando esta causa entró en estado de sentencia, por lo cual a partir del 2 de Agosto de 2005, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para proferirse el fallo en esta segunda instancia, que venció el 2 de Noviembre de 2005.
No obstante encontrarse el curso del proceso paralizado, toda vez que no se pronunció la decisión de este asunto en el lapso de ley que, como se ha indicado, venció el 2 de Noviembre de 2005, sin embargo, las partes comparecieron nuevamente y en fecha 7 de Noviembre de 2005, como consta al folio 180, suspendieron por treinta (30) días de despacho el procedimiento, período de suspensión este que por convenio entre las partes, debía computarse a partir del 8 de Noviembre de 2005 y que venció el 16 de Enero de 2006.
Observa esta Superioridad que mal podían las partes suspender un proceso que se encontraba paralizado, razón por la cual debe considerarse inocua e ineficaz la última de tales suspensiones otorgada por la demandante y la demandada el 7 de Noviembre de 2005.
Encontrándose en tal situación el presente juicio, la apoderada de la parte demandada, abogada MERY DABOÍN CARDOZA estampó diligencia en fecha 28 de Marzo de 2006, por medio de la cual solicitó la reanudación del curso de la presente causa y la emisión de la correspondiente sentencia, tal como aparece al vuelto del folio 180.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a decidir con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha efectuado en las presentes actas procesales, se desprende que la última actuación cumplida en este proceso por las partes lo fue la solicitud de reanudación del curso de la causa y de emisión de pronunciamiento sobre el mérito de la misma, formulada por la parte demandada el día 28 de Marzo de 2006.
Ahora bien, encontrándose, como en efecto se encontraba, este juicio paralizado, sin embargo, la parte demandada apelante no llevó a cabo ninguna otra actuación de impulso procesal desde el 28 de Marzo de 2006, pues, ha debido diligenciar el pronunciamiento del Tribunal sobre la reanudación solicitada y la correspondiente notificación a la otra parte; y siendo ello así, se aprecia que desde el 28 de Marzo de 2006, hasta la fecha de hoy, 09 de Abril de 2007, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieren realizado ningún acto de impulso procesal, a lo cual debe agregarse la evidente falta de interés puesta de manifiesto por ellas, al suspender en forma reiterada y excesiva el curso del procedimiento, tanto en la primera instancia, donde lo suspendieron once (11) veces, como consta a los folios 90, 94, 95, 98, 101, 104, 108, 110, 111, 112 y 114; como en esta segunda instancia, donde lo suspendieron cinco (5) veces, como aparece a los folios 162 al 165 y 180, lo cual denota que ambas partes no estaban interesadas en que este asunto fuera decidido por el Tribunal y conduce, además, a la conclusión de que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la perención de la instancia, por lo que debe forzosamente declararse extinguido el presente recurso de apelación y con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Marzo de 2004.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, anotándose su salida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Abril de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,