JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007).-

196º y 148º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0630

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESLINDE JUDICIAL, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACHO LEÓN contra el ciudadano FERMÍN ANGEL ZAMBRANO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Conforme consta al folio 32 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “… Por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2.006, dicté sentencia definitiva en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda de deslinde que intentara el ciudadano Antonio José Camacho León, en contra del ciudadano Fermín Ángel Zambrano, y con lugar la oposición formulada por la parte demandada al lindero provisional fijado en fecha 28 de octubre de 2.005, por el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; y dado que dicha sentencia fue apelada, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, quién en decisión de fecha 07-03-07 REVOCÓ la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18-09-06 y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; y por cuanto considero que al dictar la referida sentencia en el presente juicio emití opinión inherente al fondo del asunto, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y procedo a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio, y solicito al tribunal que deba conocer sobre la presente inhibición, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre del 2.000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, y a los fines de demostrar que me encuentro incurso en dicha causal de inhibición. Esta inhibición obra contra las partes intervinientes en este proceso. Es todo”.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
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Exp. N° 0630.