REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0624
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.213.381, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LORENYS COROMOTO GODOY MARTINEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.750.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.319.624, domiciliado en el caserío Mubin, Aldea de Vitú Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.223.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006); por la Abogada LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ, Apoderada Judicial de el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, contra la decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2.006), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho y justicia, la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró Sin Lugar la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria que propuso el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL SALAS, suspendió la medida de secuestro que había decretado y condenó en costas a la parte querellante.
El querellante expone que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble compuesto por dos (2) lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo con una extensión de 5 hectáreas con 250 metros cuadrados (5ha, 250 M²), que adquirió el bien según documento registrado el dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003); ubicado en el sitio denominado Quebrada el Limón – Aldea de Vitú, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Frente: Una carretera y además Terreno de Cristian Albano. Fondo y un Costado: Quebrada El Limón, la cual separa terrenos de la sucesión Vinaja y Otro Costado: Hacienda de Francisco Castellanos, separada por un Zanjón; que lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo. Que desde el mes de febrero de dos mil seis (2006), el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS se ha metido sin su autorización al referido inmueble por el lindero denominado fondo y otro costado: Quebrada el Limón y hacienda de FRANCISCO CASTELLANOS, que le ha causado graves daños, realizando tumba de árboles y matas frutales y limpiando el terreno con el fin de posesionarse de la parte antes descrita, que ha sido infructuoso el esfuerzo para que desocupe, demandando de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.).
Por otra parte, el apoderado judicial del querellado RAFAEL ANGEL SALAS, en la oportunidad dada por el a quo para presentar los alegatos y defensas argumentó la insuficiencia probatoria por parte del accionante, exponiendo que debió demostrar la posesión ejercida por el querellante, el despojo y la autoria por parte del querellado, en virtud de que el documento acompañado al libelo nada prueba sobre los hechos debatidos, solamente que tiene la titularidad sobre el lote de terreno. En relación a los testimonios alegó que MARIA VISNAJA DE SALAS y ANTONIO JOSE VENEGAS, quienes fueron evacuados tienen enemistad con el querellado, la primera y dependencia laboral el último. Con relación a la inspección judicial evacuada, pidió que sea desechada en virtud de que solamente pidió la ratificación. Por lo que solicitó que la querella sea declarada sin lugar y se condene en costas al actor.
Todo ello en el juicio seguido por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS, ambos identificados.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 01 al 39, ambos inclusive, cursa libelo de demanda, presentado por la Abogado, LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ Apoderada Judicial de la parte demandante antes identificados, en el cual la parte actora alega ser propietario y poseedor legítimo de un inmueble debidamente registrado y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil tres (2003), bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Segundo de los libros llevados ante la Oficina Subalterna. Mediante la presente acción el demandante intenta obtener decisión Judicial del Interdicto Restitutorio de dos (02) lotes de terreno que forman un solo cuerpo con plantaciones de café y árboles frutales, ubicado en el sitio denominado Quebrada El Limón – Aldea Vitú, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas están conformados de la siguiente manera: Frente: Una carretera y además Terreno de Cristian Albano. Fondo y un Costado: Quebrada El Limón, la cual separa terrenos de la sucesión Vinaja y Otro Costado: Hacienda de Francisco Castellanos, separada por un Zanjón. El terreno esta atravesado por un camino real y rodea una pequeña propiedad de Cristian albano, la cual tiene forma rectangular y colinda por el frente con la carretera mencionada anteriormente; con una extensión total de cinco (05) hectáreas con doscientos cincuenta (250) metros cuadrados (5 has con 250 m²). Y en tal virtud manifiesta que dicho inmueble lo ha poseído como dueño legitimo, velando por la conservación de su inmueble disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie su posesión desde la fecha en que adquirió la misma, a su vez manifiesta no haber celebrado ningún tipo de contrato. Alega además, que el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS, ya identificado se ha metido reiteradas veces sin autorización al inmueble antes descrito, por el lindero denominado Fondo y Otro Costado, ocupando de manera ilegítima el dominio con el propósito de posesionarse de la parte antes descrita, el presente litigio persigue como único propósito la restitución del inmueble. La Acción se fundamenta según lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando Interdicto Restitutorio de Despojo, en contra del Ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS. Acompaña un justificativo por el cual los testigos dan fe a los hechos a que se refiere en el libelo de demanda acompañado con la letra “B”. La cuantía de la presente acción es por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), reservándose la acción de daños y perjuicios contra estos, a la cual alega tiene pleno derecho.
Corre inserto del folio 42 al folio 55, auto seguido de testimoniales del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fija día para ser oídas las declaraciones de los Ciudadanos PABLO JOSÉ FERNANDEZ SALAS, ANTONIO MARTÍN ARAUJO, MARÍA MIRIAM VISNAJA DE SALAS y ANTONIO JOSÉ VENEGAS.
Riela al folio 56, auto del tribunal, mediante el cual se fija día y hora donde el tribunal acuerda ser trasladado y constituido para en el sitio denominado Quebrada El Limon-Aldea de Vitú, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán Estado Trujillo para ser practicada Inspección Judicial conjuntamente con el práctico y fotógrafo.
Al folio 57 riela auto del tribunal acordando nuevamente día y hora para practicar la inspección judicial.
Del folio 62 al 84, en fecha veintidós (02) de mayo el ciudadano ARTURO LUIS CALDERON fotógrafo designado para la Inspección practicada consigna muestras fotográficas como resultado de la misma.
Riela a los folios 85 y 86, Auto del Tribunal de la Primera Instancia, mediante el cual admite la Querella Interdictal Restitutoria, se le ordena al querellante constituir garantía por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000, oo Bs), a fin de decretar la restitución del inmueble objeto del litigio.
Al folio 87 y 88, riela documento de fecha veintitrés (23) de mayo, del Poder Apud Acta amplio y suficiente conferido por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, a la Abogada LORENNYS GODOY MARTINEZ, la parte querellante manifiesta no tener como constituir garantía alguna.
Al folio 89, riela auto del tribunal de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual decreta el secuestro de la porción de terreno que constituyen el lindero denominado Fondo y Otro Costado separado por un zanjón, en virtud de que existen pruebas suficientes sobre la concurrencia del despojo las cuales rielan insertas del folio 90 al 95, ambos inclusive.
En fecha siete (07) de junio el A quo, se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora y declara: “Ejecutada la Medida de Secuestro” conformado por el inmueble en litigio.
Corre inserto al folio 100, Auto del tribunal de fecha quince (15) de junio de dos mil (2006), mediante el cual ordena citación de la parte demandada ciudadano: RAFAEL ANGEL SALAS y comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito para que practique la misma.
En fecha 29 de Junio mediante auto que riela a los folios 104 y 105, el Tribunal de la Primera Instancia acuerda oficiar al destacamento 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, notificándosele que el siete (07) de junio de dos mil seis (2006) el mismo tribunal decretó el Secuestro de una porción de terreno que constituye el lindero Fondo y Un Costado de 1,5 hectáreas.
Riela a los folios 107 al 115, de fecha 03 de Junio de 2.006, actas agregadas al presente expediente por Comisión de Citación la cual fue debidamente cumplida por el comisionado.
Riela al folio 116, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por el querellado a favor del Abogado Alberto Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.223, igualmente del folio 117 al 126 de actas, se da por recibido escrito de contestación y promoción de pruebas consignados por la parte querellada en fecha 04 de Julio de 2.006.
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), riela de los folios 127 al 129, Auto del Tribunal de la Primera Instancia en donde admite las pruebas, las cuales fueron promovidas por las parte querellada y ordenó evacuarlas y oír las testimoniales promovidas. El tribunal acuerda el traslado y constitución en el inmueble antes descrito a fin de dejar constancia de los particulares señalados en las pruebas consignadas.
Corre inserto a los folios 130 al 135 ambos inclusive, de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil promovidas por la parte querellante, las cuales se admitieron en la misma fecha. Acordó día y hora para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas.
Cursa en los folios 142 al 149, ratificación de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en fecha 18 de Julio de 2.006.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), riela a los folios 151 al 157 escrito de alegatos y sus respectivos anexos siendo agregados al presente expediente.
El apoderado de la parte querellante en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), consignó escrito de informes.
Riela de los folios 160 al 164 de fecha 31 de Julio de 2.006 informes consignados por la parte querellada.
Corre inserta de los folios 165 al 176 ambos inclusive en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declara sin lugar la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria propuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, contra el ciudadano RARAEL SALAS ANGEL antes identificados, se suspende la medida de secuestro decretado por el mismo tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), en los dos lotes de terrenos antes mencionados; condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo descrito en el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes de la presente causa de dicha sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), mediante diligencia, se da por notificada la Abogada Lorennys Godoy Martínez en representación de la parte querellante; a su vez apela a la decisión dictada por la Primera Instancia, la cual riela al folio 177.
A los folios 178 al 180, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), auto del tribunal ordena mediante oficio comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo para practicar la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Al folio 183, riela auto de recibo y entrada del Juzgado comisionado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, la comisión de notificaciones emitida por el Juzgado de la Primera Instancia.
Riela a los folios 185 y 186, auto y oficio del Juzgado de los Municipios ya descritos, en vista de haber cumplido con la comisión acuerda devolverla al tribunal de la causa de la Primera Instancia.
Corre inserto del folio 188 al 189 ambos inclusive, auto del A quo de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), oye la apelación en un solo efecto Interpuesta por la Abogada LORENNYS GODOY MARTINEZ y ordena remitir el expediente a esta abogada.
Al folio 190 corre inserta nota de recibo secretarial de este Juzgado Superior, del expediente contentivo de una (01) pieza en ciento ochenta y nueve folios útiles (189), en fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007).
Al folio 191, corre inserto auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), de esta alzada acordando darle entrada al presente expediente y se asigna un número de la nomenclatura particular del despacho signado bajo el número 0624, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha antes mencionada para la promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 192 y su vuelto, de fecha catorce (14) de marzo, mediante diligencia presentada por la Abogada LORENNYS GODOY, ya identificada; Apoderada de la parte demandante solicita los siguiente a esta alzada: se practique Inspección Judicial al Inmueble en litigio, sean nuevamente repreguntados los testigos presentado a este Juzgado A quo. Promueve instrumentos (documento de propiedad acompañado al libelo, (folios 5 al 11) y documento del levantamiento topográfico (folios 131 al 134).
Al folio 193, riela auto de la alzada pronunciándose en cuanto a las pruebas promovidas de la inspección judicial y a la solicitud de la ratificación de testimoniales promovidas de pruebas presentada por la representante legal de parte demandante Abogada LORRENYS GODOY, las mismas se declaran inadmisibles toda vez que su promoción resulta ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a la ratificación del documento de propiedad acompañado por el libelo de la demanda esta alzada las admite por no ser ilegales.
A folio 194 de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), riela auto del Juzgado Superior Séptimo Agrario, se fija lapso para audiencia oral para evacuar pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes, realizándose la misma en fecha veintiuno (21) de marzo del presente año dos mil siete (2007), encontrándose presentes en dicha audiencia la Abogada: LORENNYS C. GODOY M., actuando como Apoderado Judicial de la parte querellada, el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ parte querellada y el Abogado ALBERTO D: PERDOMO B. actuando como Apoderado judicial de la parte querellada, advirtiéndoseles que el dispositivo oral del fallo se dictará a las once (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de ese día.
De los folios 201 al 204, corre inserto el dispositivo dictado por esta Alzada en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007).
Encontrándose este tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4°, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
Entra este tribunal a conocer el presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la Abogada LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ, en representación de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la acción que por querella Interdictal Restitutoria, interpuso el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL SALAS ANGEL, en razón de que no probó los elementos que conllevan las ocurrencias de despojo.
La parte querellante fundamenta su apelación en la audiencia oral realizada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2007), quién expuso que en varias oportunidades trató de agotar las vías conciliatorias, que en la primera instancia dicha audiencia fue declarada desierta por la inasistencia de la parte querellada, que recurre a esta Alzada para evitar la búsqueda de la justicia por cuenta propia, solicita al tribunal fije una audiencia conciliatoria, por cuanto consta en el expediente la propiedad y posesión de sus representados, que el querellado perturba por ratos a sus mandantes, que posee un crédito de FONDAFA, y no ha podido arrancar con su proyecto en virtud de las perturbaciones de las cuales es objeto en su posesión; que consta en el expediente la diferencia de linderos de la propiedad alegada por el querellado, con la posesión que ostenta el querellante sobre el bien o inmueble objeto del litigio; así mismo, señaló que es necesario encontrar la verdad material, y que presentó los elementos probatorios suficientes para la declaración con lugar de la acción planteada.
El Apoderado de la parte querellada expuso en dicha audiencia que la contraparte no manifestó ningún tipo de denuncias sobre la violación de algún derecho por el a quo; que solo se limitó a realizar un resumen de las actuaciones hechas en la primera instancia; que el juez de la causa desechó los dichos de los testigos propuestos por la querellante, en razón de la enemistad manifiesta y por existir relación laboral; que los demás elementos probatorios presentados solo determinaban la propiedad del querellante, mas no, la posesión; que no se comprobaron los elementos necesarios para declarar con lugar la querella; por lo que solicitó, se deseche el acto recursivo. Agrega que la parte querellante presentó una deficiente actividad probatoria, por lo que consideró innecesario evacuar sus pruebas, ya que la carga probatoria recae sobre la actora. En dicha audiencia el tribunal instó a la parte querellada para la realización de una audiencia conciliatoria y el apoderado de la parte querellada se negó a participar en la misma. Sin embargo, acordaron suspender el dispositivo del fallo por seis (6) días de despacho a los fines de buscar una solución alternativa al conflicto.
En virtud de que precluyeron los seis días de despacho, para la realización de un acto que de por terminado el conflicto, el tribunal produjo en su debida oportunidad el dispositivo del fallo, en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007).
Pasa este tribunal a estudiar y analizar los elementos probatorios que le dieron plena convicción al a quo para producir el fallo.
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
A.- Testificales: Cursa del folio 12 al 23, justificativo de testigos en donde declararon los ciudadanos PABLO JOSÉ FERNANDEZ SALAS, ANTONIO MARTÍN ARAUJO TERÁN, MARÍA MIRIAN VISNAJA DE SALAS y ANTONIO JOSÉ VENEGAS, presentados por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, parte querellante, practicado por ante el Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales fueron evacuados el cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), dichos testigos también declararon ante el a quo, los dos primeros en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) y los dos últimos el cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), dando así cumplimiento al principio de inmediación en que se rige el procedimiento agrario, principios generales que deben ser aplicados al procedimiento especial que regula la materia posesoria.
La declaración dada por los testigos en la fase previa a la admisión de la querella, dieron respuesta en base al siguiente interrogatorio: “…PRIMERA PREGUNTA: …si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO?. SEGUNDA PREGUNTA:… si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el sr. PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO es el único propietario y poseedor de un inmueble ubicado en la quebrada El Limón Aldea de Vitú, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes, por el Frente una carretera y además Terreno propiedad de Cristian Albano. Fondo y un Costado, Quebrada El Limón, la cual separa terrenos de la sucesión Vinaja y Otro Costado Hacienda de Francisco Castellanos, separada por un Zanjón. El terreno esta atravesado por un camino real y rodea una pequeña propiedad de Cristian Albano, la cual tiene forma rectangular. Este inmueble tiene una extensión de 5 hectáreas con 250 metros cuadrados (5 ha con 250 MTS) cuadrados.?. TERCERA PREGUNTA:…si puede dar fe que el sr. PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO que ha velado por la conservación de su inmueble deslindado en el particular anterior?. CUARTA PREGUNTA:…si sabe y le consta que no ha abandonado en ningún momento el inmueble descrito anteriormente, disponiendo de el en forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie la posesión desde la fecha de adquisición y sin que nadie se haya opuesto al uso que le dado en la expresada forma exclusiva?. QUINTA PREGUNTA:…si sabe y le consta que el es el único dueño y poseedor legítimo y nunca he establecido sociedades ni contratos de ningún tipo con nadie?. SEXTA PREGUNTA:…si sabe y le consta que desde el pasado mes de febrero el sr. RAFAEL ANGEL SALAS, domiciliado en Mubin se instalo en la propiedad del sr. PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, por el lindero denominado fondo y otro costado, causándome graves daños, realizando tumba de árboles, limpiando y socalando dicho terreno, y que ha intentado en forma amigable interrumpir con dicho trabajo, a lo cual se ha negado rotundamente y en forma agresiva?. SÉPTIMA PREGUNTA:…si sabe y le consta que se le ha exijido al ciudadano RAFAEL SALAS que deje tranquilo el terreno en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso, siempre amenazando con quedarse con la propiedad y continua con la perturbación?...”(sic)
.- Con respecto a la declaración dada por el ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.345.843, domiciliado en la Urbanización Las Rurales Viejas de Flor de Patria, Estado Trujillo. El cual declaró afirmativamente en cuanto a los particulares antes descritos: (folios 43 al 45)
Una vez citado el querellado, la parte querellante promovió la ratificación de la declaración de testigo PABLO JOSÉ FERNANDEZ SALAS quien lo hizo el día 18 de julio de dos mil seis (2006), tal como consta en acta que riela a los folios 142 y 143, sin embargo en la misma acta dejó constancia el tribunal de la causa que dicho testigo no se encontraba a la hora fijada (9:00 AM) para la evacuación de dicha prueba, por lo que declaró desierto el acto, no acordando nueva oportunidad para declarar el referido testigo.
La Doctrina y Jurisprudencia Patria exigen que para darle valor a la declaración dada por el testigo en la fase previa al decreto de restitución o la medida sustitutiva que es el secuestro, en el caso de las querellas interdictales por despojo, como en el presente caso, es imprescindible la ratificación en la fase contradictoria, en donde son otorgados a ambas partes diez (10) días de despacho, desde que consta en autos la citación del querellado, para que ratifique la declaración dada en la fase sumaria, en caso de no hacerlo no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.
.- Ahora bien, con respecto a la declaración del testigo ANTONIO MARTÍN ARAUJO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.781.285, domiciliado en la Calle Comercio, al lado de Expresos Occidente de Pampán, Estado Trujillo, en donde le fue formulado el mismo interrogatorio hecho al testigo PABLO JOSE FERNANDEZ SALAS, El cual declaró afirmativamente en cuanto a los particulares antes descritos a saber:
“…Omissis…a la PRIMERA, contestó: “Si lo conozco. Hace mucho tiempo.”. A la SEGUNDA, contestó: “Si me consta, esos son los linderos y la he recorrido toda, él es más, le han dado un Crédito para trabajarla, él único poseedor.”. A la TERCERA, contestó: “Si puedo dar fe, de que es el único dueño y ha velado por la conservación de ese inmueble.”. A la CUARTA, contestó: “Si se y me consta que él ha sido el único dueño y poseedor sin compartirlo con nadie.”. A la QUINTA, contestó: “Si se y me consta que nunca se ha asociado con ninguna persona, ni ha hecho contrato con nadie, siempre ha velado de su inmueble.”. A la SEXTA, contestó: “Si se y me consta, se ha negado a desalojar el terreno de Pedro Antonio Rodríguez, que es el dueño del terreno donde esta el sr. Salas establecido.”. A la SÉPTIMA, contestó: “Si se le a dicho en varias oportunidades al sr. Salas que deje el terreno o que desaloje la propiedad que no le pertenece.” (sic) (folios 46 al 48).
La declaración dada por dicho testigo fue ratificada en el contradictorio el dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10:00 AM), tal como se observa al folio 144 y 145. En relación a la declaración dada por el testigo supra, se desecha la misma en virtud de que cuando da respuesta a la séptima pregunta manifiesta tener interés en la resultas del juicio, ya que expresamente expuso que si se le ha dicho en varias oportunidades al señor Salas que deje el terreno o que desaloje la propiedad que no le pertenece, manifestando absoluta parcialidad e interviniendo como parte, en consecuencia, de conformidad con los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la declaración de la testiga MARÍA MIRIAN VISNAJA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 5.760.252, domiciliada en Vitú, Vía Boconó, Estado Trujillo, en donde le fue formulado el mismo interrogatorio hecho a los testigos PABLO JOSÉ FERNANDEZ SALAS y ANTONIO MARTÍN ARAUJO TERÁN, La cual declaró afirmativamente en cuanto a los particulares antes descritos a saber:
“…Omissis…a la PRIMERA, contestó: “Si lo conozco. Hace mucho tiempo.”. A la SEGUNDA, contestó: “Si me consta, y además de eso colinda con una finca que yo represento que es mi hermano Bartolo Visnaja, esa finca desde un principio hace añales atrás, la trabajó Aniceto Visnaja, porque se la dejo su padre Eliseo Rea, hasta que por problemas de salud le hace la venta a un Sr. de Boconó, siendo yo como su sobrina quien lo representaba y recibí conforme el dinero.”. A la TERCERA, contestó: “Si doy fe, de que es el único dueño y ha velado por la conservación de ese inmueble, y mis hijos han trabajado con él.”. A la CUARTA, contestó: “Si se y me consta que él ha sido el único dueño y poseedor sin compartirlo con nadie.”. A la QUINTA, contestó: “Si me consta que nunca se ha asociado con ninguna persona, ni ha hecho contrato con nadie, siempre ha velado de su inmueble, nunca a trabajado a medias, siempre a pagado a obreros.”. A la SEXTA, contestó: “Si me consta, porque yo estaba cortando unos cambures en la finca que yo represento y el Sr. Rafael Salas estaba cortando unos árboles y yo pensé que le había comprando la finca al Sr. Pedro Rodríguez y después oí rumores que él dice que le compró al Sr. Dionisio Rea, el Sr. Pedro le dice a él de forma amigable que ese es terreno de su propiedad, que no se meta a desforestarle y él se muestra agresivo.”. A la SÉPTIMA, contestó: “Si me consta, casualidad siempre paso por ahí y está el metido en la finca del Sr. Pedro Rodríguez, se le ha dicho en varias oportunidades al Sr. Salas que deje el terreno o que desaloje la propiedad que no le pertenece.” (sic) (folios 49 al 52).
Con respecto a esta declaración que fue ratificada el diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), a las nueve de la mañana (9:00 AM), tal como consta a los folios 148 y 149 de actas, el tribunal las desecha en virtud de que cuando da respuesta a la sexta pregunta no especificó la fecha exacta en que presenció los hechos que declara haber observado, ya que tanto la promoverte como la testigo expresamente dijo que sabe y le consta que desde el pasado mes de febrero, en virtud que fue la declaración dada en el año 2006, se determina claramente que fue en el mes de febrero y del año 2006, pero el día no fue especificado, siendo un elemento determinante para probar el momento en que ocurrieron lo hechos.
Así las cosas, tal situación individual o conjuntamente considerada resta valor a sus deposiciones, ello en virtud de considerar quien decide, que resulta imposible para esta Alzada determinar con meridiana claridad, cuales son los hechos narrados por la testiga, que le consten directamente por haberlos presenciado, ya que no especificó que día o cual día del mes febrero de dos mil seis (2006), ocurrieron los hechos, lo que es reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina el criterio de que no es necesario probar la hora en que ocurrieron los hechos a demostrar, pero si el día, siendo Doctrina pacífica de que la declaración de un testigo debe contener las circunstancia de tiempo, condición, modo y lugar, de cómo el testigo adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales versan sus disposiciones, específicamente las relativas a la adquisición de forma directa y personal de dichos conocimientos. Por todas las consideraciones antes dadas, este Juzgador desecha en su totalidad las declaraciones de la ciudadana MARÍA MIRIAN VISNAJA DE SALAS y se aparta de la valoración dada por el a quo en virtud de que no existe prueba en el expediente de que la testigo sea enemiga del querellado y con relación al parentesco, el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil inhabilita al testigo cuando es pariente y este es promovente del mismo. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la declaración del testigo ANTONIO JOSÉ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.318.136, domiciliado en la Urbanización San Rafael, número 8, Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en donde le fue formulado el mismo interrogatorio hecho a los demás testigos antes identificados, el cual declaró afirmativamente en cuanto a los particulares antes descritos a saber:
“…Omissis…a la PRIMERA, contestó: “Si lo conozco. Hace mucho tiempo.”. A la SEGUNDA, contestó: “Si me consta, que el es el propietario, yo he trabajado ahí, además de esos son sus linderos, he limpiado la finca.”. A la TERCERA, contestó: “Si doy fe, de que es el único dueño y ha velado por la conservación de ese inmueble.”. A la CUARTA, contestó: “Si se y me consta que él ha sido el único dueño y poseedor, el ha estado allí todo el tiempo sin compartirlo con nadie.”. A la QUINTA, contestó: “Si me consta que nunca se ha asociado con ninguna persona, ni ha hecho contrato con nadie.”. A la SEXTA, contestó: “Si me consta, se metió, tumbó matas, árboles desde el tiempo que tengo trabajando ahí nunca lo había visto.”. A la SÉPTIMA, contestó: “Si se y me consta, que se le ha exigido que se salga de alli y él dice que no porque eso es de él, el sigue trabajado ahí.” (sic) (folios 53 al 55).
Dicho testigo ratificó su declaración el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), a las 10 de la mañana, tal como se observa en acta que cursa a los folios 148 al 149 del respectivo expediente. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones dadas por este testigo este tribunal las desecha en su totalidad, en virtud que tal como lo manifestó desde la quinta hasta la décima pregunta, el testigo dejó claro que para el momento de la declaración que dio en el tribunal de la causa, en la fase inicial de la querella interdictal, que fue en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006) (folios 53 al 55), tenía una dependencia de tipo laboral por lo que es inhabilitado para testificar a favor de la parte querellante, tal como lo establece el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que trabajaba como obrero para el querellante, para el momento de la interposición de la demanda. Aunado a que resulta imposible para esta Alzada determinar con meridiana claridad cuales de los hechos narrados por el testigo le constan directamente por haberlos presenciado, ya que no especificó el día en que ocurrieron los hechos narrados e hizo igual que los demás testigos diciendo que en el mes febrero de dos mil seis (2006), violando la Doctrina pacífica en el sentido de que la declaración de un testigo debe contener las circunstancias de tiempo, condición, modo y lugar de cómo el testigo adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales versan sus deposiciones, específicamente las relativas a la adquisición de forma directa y personal de dichos conocimientos. Por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la declaración dada por el ciudadano ANTONIO JOSE VENEGAS. Así se declara.
B.- Documento Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 20, Protocolo 1º, tomo 6, Segundo Trimestre de dos mil tres (2003), el cual riela del folio 5 al folio 11 de actas incluyendo la copia certificada de la autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el perfeccionamiento de la venta.
En cuanto a esta prueba documental antes señalada, esta Alzada la aprecia, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación al acervo probatorio aportado por el querellante, ello en versar sobre un instrumento de compraventa, en otras palabras, un instrumento destinado a determinar la propiedad de un inmueble, es decir, un documento demostrativo del derecho real de propiedad, resulta eminente a los fines de la presente acción posesoria como la que aquí se dilucida, es irrelevante, ello en virtud de considerar, que las acciones posesorias versan sobre situaciones de hecho y no de un derecho, tal como efectivamente corresponde a las acciones de defensa del derecho real de propiedad supra indicada.
Por lo antes expuesto el documento público aducido solo colorea la posesión, en consecuencia tal probanza es apreciada por este Sentenciador, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, dado que la misma, tal y como se argumentó con anterioridad, resulta a los fines de una acción interdictal restitutoria como lo que aquí se decide, irrelevante, ya que los documentos lo que permiten es colorear la posesión, por versar la documental para probar la propiedad que aquí no se discute. Así se establece.-
C.- Inspección judicial extra litem:
Promovió la Inspección Judicial extra litem, consignada junto con el líbelo de la querella (folio 24 al folio 40 ambos inclusive).
A este respecto, determina esta alzada que el solicitante de la Inspección Judicial extralitem, debe indefectiblemente demostrar en autor, el temor fundado de que los hechos sobre los cuales pretende dejar constancia judicial pueden cambiar o desaparecer con el transcurso del tiempo, vale decir, sobre el promovente extrajudicial recae la carga probatoria de demostrar fehacientemente, la necesidad imperiosa que tenia de practicar la prueba, antes del juicio, lo cual justificaría incluso que la misma se practicará sin el control de la contraparte, sobre la cual se quiere hacer valer los resultados de tal probanza, siendo evidente que dicha actuación no se significa de ninguna manera que no debe procurarse durante el debate probatorio es control de la contraparte pero conocer y discutir tal inspección lo cual sólo es posible promoviendo una nueva inspección judicial en el lapso de los diez (10) días, para promover y evacuar pruebas que se establecen para este procedimiento, en donde se asegure el principio de contradicción y control de la prueba, así a la contraparte se le garantiza que pueda asistir a la práctica de la misma, a los fines de que formule las observaciones que juzguen convenientes o necesarias para su mejor defensa y así cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, y así pueda ejercer el legítimo derecho a contraprobar, y a los fines de demostrar el precitado temor fundado (periculum in mora), que justificó la realización de la prueba en forma judicial y a espaldas de la contraparte
Por lo tanto, en virtud a lo precedente expuesto, esta alzada desecha en su totalidad tal inspección judicial, por considerar que la misma viola el principio de contradicción que regula el régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, así como tampoco demostró el temor fundado que obligó al promovente a evacuar la prueba y la presencia de la contraparte. Así se declara.-
D.- Inspección Judicial practicada de oficio por el a quo tal como se observó del folio 58 al folio 61, consta Inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa en la fase previa a la admisión de la demanda, poniendo en práctica el principio de inmediación el cual es determinante para el Juez Agrario de acuerdo a las normas adjetivas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, a pesar de haber sido una de las pruebas que el Juez de la Primera Instancia, tomó en consideración para admitir la Querella la misma no fue practicada con el control de la parte Querellada, es decir, a espaldas de este, a los fines del contradictorio y de esta manera le pueda realizar las observaciones y alegaciones que considere necesaria para su mejor defensa. En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta alzada desecha la Totalidad de la Inspección Judicial practicada por el a quo, por no estar sometida al principio del contradictorio, íntimamente ligado con el artículo 49 de la Carta Magna y que es uno de los determinantes para que exista equilibrio de las partes en el juicio
E.- Documento aclaratorio de linderos y medidas del Documento de Compra – Venta realizado por el Querellante de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 20 Tomo 6, trimestre 2, que ya se analizó. El documento aquí valorado riela a los folios 131 al 134 de autos en donde se incluye el plano topográfico.
Con respecto a esta prueba Instrumental la valora esta Alzada, únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación del cúmulo de pruebas aportado por la parte Querellante, por cuanto es un documento que tiene que ser con la propiedad de un inmueble, es decir, es un instrumento para demostrar un derecho real de propiedad, la presente por ser una acción eminentemente posesoria que versa sobre situaciones de hecho y no un derecho real, por lo que corresponde para defender derechos reales de propiedad.
En consecuencia esta prueba queda valorada en los términos antes previstos. Por lo que dicha prueba es irrelevante para demostrar la posesión que aquí se discute por ser un juicio posesorio. Así se declara.
F.- Copias fotostáticas en cuatro folios útiles, de expedientes administrativo sancionatorio, que contiene orden de proceder número 19-05-02-06-0043 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, que cursan a los folios 152 al 155, en contra del Querellante.
En cuanto a esta prueba documental antes señalada, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las copias fotostáticas simples de documentos emanados de órganos, entes u organismos públicos sino son impugnadas, tienen pleno valor probatorio. Sin embargo, a los efectos de demostrar lo debatido en el presente juicio no tiene ninguna relevancia, por lo tanto se aprecia, pero sólo para dejar constancia de su existencia e incorporación al material probatorio aportado por el Querellante, dado que esta prueba, resulta a los fines de la acción interdictal restitutoria como la que nos ocupa, absolutamente irrelevante, por versar sobre materia que no se discute en este juicio que es posesoria. Así se establece.
G. Copia fotostática de carta orden número 948 heghudcn 446a, emanada de FONDAFA, contra el Banco Occidental de Descuento y a favor del Querellante de autos. En cuanto a esta Prueba Documental, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
La copia Fotostática simple de documentos emanados de la Administración Pública sino son impugnados tiene valor probatorio equivalente a documento público; a los fines probatorios de la presente Acción Posesoria el documento en copia fotostática simple aducida no tiene ninguna relevancia probatoria y solo con otras pruebas viene a colocar la posesión. Y así se declara
La parte Querellante no produjo nuevas pruebas en esta Alzada. Así deja sentado este tribunal, en virtud de que la testifical promovida en la Segunda Instancia no es admisible. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
A.-Promovió la testimonial de los ciudadanos, Miguel Daboin, Máximo Azuaje, Jesús Materano Canelones y, Alexander Vitorá.
En virtud de que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas por el Querellado, esta alzada no tiene que valorar al respecto. Así se decide.
B.- Inspección Judicial: por cuanto la parte Querellada no instó la práctica de la Inspección Judicial Promovida, no se le da ningún valor probatorio. Así se declara,
C.- Experticia: por cuanto la misma no fue evacuada no tiene nada que valorar esta alzada. Así se declara.
D.- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha de tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre, el cual riela del folio 104 al 105 de Actas.
En cuanto a esta prueba documental antes señalada, esta Alzada la aprecia, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación al cúmulo probatorio aportado por el querellado, ello en versar sobre un instrumento de compraventa, en otras palabras, un instrumento destinado a determinar la propiedad de un inmueble, es decir, un documento demostrativo del derecho real de propiedad, resulta eminente a los fines de la presente acción posesoria como la que aquí se dilucida, es irrelevante, ello en virtud de considerar, que las acciones posesorias versan sobre situaciones de hecho y no de un derecho, tal como efectivamente corresponde a las acciones de defensa del derecho real de propiedad supra indicada.
Por lo antes expuesto el documento público aducido solo colorea la posesión, en consecuencia tal probanza es apreciada por este Sentenciador, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, dado que la misma, tal y como se argumentó con anterioridad, resulta a los fines de una acción interdictal restitutoria como lo que aquí se decide, irrelevante, ya que los documentos lo que permiten es colorear la posesión, por versar la documental para probar la propiedad que aquí no se discute. Así se establece.-
E. Informe levantado por el prefecto de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en relación a inspección ocular realizada a solicitud del querellado de autos, cursante al folio 126. En relación a esta prueba, queda evidenciado que versa sobre actuaciones realizadas por una Autoridad Pública, que no fue impugnado su contenido, el mismo esta investido de fe pública en cuanto a su validez, es decir, oponible frente a terceros, por emanar de un funcionario público actuando dentro de su competencia y en este sentido, resulta forzoso para esta Alzada apreciarlo así; sin embargo, no puede en el presente juicio ser adminiculado con otra prueba y mucho menos con la fundamental que es la testimonial, ya que no fue evacuada, igualmente en reiteradas oportunidades se ha expuesto que la documental por sí sola en los juicios posesorios no aportan ningún elemento de convicción para resolver la litis propuesta. Así se establece.
Así las cosas, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y evacuadas por las partes a lo largo del presente juicio, esta alzada para decidir considera necesario realizar algunos comentarios doctrinales, a cerca de la naturaleza jurídica de la Querella Interdictal Posesoria por Despojo y en tal virtud observa:
Según La Doctrina más sólida, tanto Nacional como de otros ordenamientos Jurídicos, reflejada en nuestra República, en el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria). Los interdictos posesorios se definen como opciones sumarisimas para hacer valer en favor del interés privado de los particulares, del interés público y la paz social, de la situaciones de hecho atinentes a la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa o goce de un derecho ejercido directamente o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho a nombre de quien compete.
Tratándose de una acción interdictal que versa sobre un lote de terreno rústico, es decir no es urbano, no tiene otra actividad ajena a la agropecuaria, quedando evidenciado que existe una actividad agrícola productiva (agrariedad) por lo que no hay duda de que le compete a este tribunal conocer el presente asunto por ser materia agraria; aunado a ello el procedimiento utilizado por el a quo es el idóneo y aplicó los principios Generales del Derecho Procesal Agrario, entre ellos la inmediación, contemplados en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con respecto a la figura del interdicto por despojo deben probarse los supuestos que establece el artículo 783 del Código Civil, del cual se desprende y así lo ha señalado La Doctrina que los requisitos de procedencia son:
I. Debe ser ejercido por el poseedor.
II. Debe ser ejercido dentro del año de la ocurrencia del despojo.
III. Que el poseedor haya sido contra su voluntad, despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil violatorio de las normas jurídicas, bien sea por el propietario o tercero.
Con respecto a la fecha de la ocurrencia del acto o actos que se califique como “despojo” de la posesión, resulta imprescindible e indudable la fijación como es bien conocido y no admite duda la interpretación del artículo 783 del Código Civil, impone una obligación al actor, que al intentar la Querella interdictal por despojo a la posesión, la debe realizar dentro del año contado a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos despojatorios; término de caducidad que recorre aún contra los menores y entredichos y sin interrupción alguna.
Habiéndose expuesto up supra, la posesión agraria es más específica, ya que se requiere de elementos muy puntuales y así lo han dejado sentado juristas tanto nacionales como es el caso de Doctor José Román Duque Corredor y unos de los más preclaros tratadistas del Derecho Agrario como lo es Antonio Carrozza, quienes de ellos se concluye que la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo, racional y sustentable, durante un tiempo ininterrumpido, en el caso venezolano por más de un año de actividades agropecuarias conforme al artículo 305 de la Carta Magna, incluyendo actividades conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten mantener, retener o incluso obtener la propiedad, tomando en cuenta además los valores conservacionistas y la biodiversidad.
Es por ello que es deber de este juzgador, analizar en materia de interdictos, no limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino a través de las Normas de la Legislación Agraria sin menoscabar los requisitos exigidos para considerar el despojo, que prevé el artículo 783 del Código Civil.
Así las cosas, realizadas las consideraciones anteriores de orden doctrinal y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio especial, en torno a las situaciones de hecho planteadas y demostradas en esta causa, así como al subsumir los hechos al texto normativo antes reseñados, esta Alzada concluye que: la parte Querellante Constituida por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO representado por la Abogada LORENYS COROMOTO GODOY MARTINEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria incoada. Todo ello, en virtud de considerar esta Alzada que tal como lo reseño en su oportunidad, fue desechada por este tribunal la totalidad de las declaraciones ofrecidas por los testigos y, quienes constituían el total de los testigos promovidos y evacuados por el Querellante en la presente causa, la cual tenia la obligación de demostrar sin ninguna duda, la verdad de los hechos narrados en el libelo en la que se fundamentó la siguiente acción, que incluso, en el texto del mismo, no especifico la fecha en que ocurrieron los hechos narrados a los fines de probar la no caducidad de la acción, igualmente la no existencia de duda de la declaración dada por los testigos, referidos a la comisión de los actos calificados como de despojo de la posesión y la autoría de los mismos por parte del Querellado.
Aunado a lo anterior deja sentado esta alzada, tal como se estableció en lo extenso del fallo, las declaraciones de los testigos por haberse desechado no pudieron adminicularse con otras pruebas como las documentales y más aún con las inspecciones practicadas antes de trabarse la litis; las cuales individual o conjuntamente consideradas, no pueden determinar la procedencia en derecho y justicia de la acción propuesta. Entendido que aquel que intenta una acción debe probar la existencia de la obligación y es por ello, que la parte Querellada en nada le afecta no haber evacuado las pruebas promovidas, lo que resulta forzoso concluir, que la Acción por Querella Interdictal Restitutoria que interpuso el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS, ya identificados, debe ser declara sin lugar tal como se expresa en el dispositivo del siguiente fallo. Como consecuencia de ello confirmada la sentencia dictada por el a quo e igualmente queda suspendida la medida de secuestro decretada y ejecutada por el tribunal de la causa. Así se decide.
En base a las consideraciones efectuadas por este tribunal así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal que se explanaron a suficiencia en el presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente:

V
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, en fecha diecinueve (19) octubre de dos mil seis (2006), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), mediante el cual declara sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006). En consecuencia; se ratifica la suspensión de la medida de secuestro, sobre parte del inmueble ubicado en el sitio denominado Quebrada El Limón – Aldea de Vitù, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, específicamente en un lote ubicado en el lindero denominado FONDO Y OTRO COSTADO: Quebrada El Limón y hacienda de Francisco Castellano, cuya porción de terreno es de una hectárea y media(1,5 ha.) aproximadamente, en consecuencia se ordena a la Secuestrataria hacer entrega a la parte Querellada del referido bien secuestrado enmarcado dentro del lindero antes descrito. Los linderos generales del referido inmueble, los cuales son dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, son los siguientes: FRENTE: Una carretera y además con terrenos propiedad de Cristian Albano. FONDO Y UN COSTADO: Quebrada El Limón, la cual separa terrenos de la sucesión Vinajá y OTRO COSTADO: Hacienda de Francisco Castellano, separada por un Zanjón. El terreno esta atravesado por un camino real y rodea una pequeña propiedad de Cristian albano, la cual tiene forma rectangular, teniendo una extensión aproximada de cinco hectáreas con doscientos cincuenta metros cuadrados (5 has con 250 m2).
TERCERO: se condena en costas del recurso a la parte querellante recurrente de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veinte (20) días de abril de dos mil siete (2.007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

___________________________________
Abg. REINALDO DE JESUS AZUAJE.

LA SECRETARIA TITULAR;

___________________________
ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0624)
LA SECRETARIA TITULAR;





Exp. 0624