JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007).-

197º y 148º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0632

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, basada en los ordinales 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, propuesta por el ciudadano LUIS DARÍO GUADALAJARA, contra los ciudadanos RICHARD RUBIO, YONI TORRES, ALFREDO HURTADO, EDUARDO HURTADO y OTROS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Conforme consta al folio 32 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “… Me inhibo de conocer y decidir este juicio Agrario Interdictal Restitutorio seguido por el Abogado Alfredo La Cruz Rivas en representación del ciudadano Luis Darío Guadalajara contra los Ciudadanos Richard Rubio, Yoni Torres, Alfredo Hurtado, Eduardo Hurtado, Wilmer Materano Torres Gómez, Jonatan Pacheco, Fran Torres y Otros en el Expediente N° 269551, en virtud de encontrarme incurso en las causales inhibitorias previstas en el artículo 82 numerales 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al haber manifestado mi opinión acerca de la inadmisión de la demanda el día viernes 30 de marzo de 2007, pasado las 12:00 del medio día, cuando el apoderado actor Alfredo La Cruz Rivas, en la sede del Tribunal me manifestó su descuerdo y descontento con el despacho saneador que dicte en esta causa el 30 de marzo del 2007 al folio 49 apercibiéndole a que consigne la identidad, dirección y nacionalidad de los querellados Richard Rubio, Yoni Torres, Alfredo Hurtado, Eduardo Hurtado, Wilmer Materano Torres Gómez, Jonatan Pacheco, Fran Torres y Otros, en congruencia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la circular N° 000004, de fecha 16 de marzo de 2004, emanada de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En dicha ocasión el profesional del derecho Alfredo La Cruz Rivas, me manifestó que en este juzgado existían otros expedientes en donde no se habían cumplido con el aludido despacho saneador, a lo que le increpé que eso no era cierto ya que existían numerosos expedientes en este Juzgado en los que se apercibía a los libelistas cabalmente a los demandados y que podía suministrarle una lista de los mismos, inclusive. Igualmente le manifesté con el debido respeto que me merece el nombrado profesional del derecho que los juicios no podían llevarse a espalda de los demandados cual si fueren “fantasmas”, y que en caso de no satisfacerse este extremo legal no podría admitirse esta demanda Interdictal Restitutoria. A continuación el mencionado abogado Alfredo La cruz Rivas, solicitó a la secretaria titular abogado Tauli Tibisay Salas Rendón le facilitarse una copia de la circular antes referida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por cuanto considero que los hechos narrados han puesto entre dicho mi imparcialidad como Juzgados habida consideración que ofende la majestuosidad de la función que desempeño, reitero esta inhibición dejando constancia que la misma obra contra la parte actora en este juicio por ésta vez. Es todo”.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
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Exp. N° 0632.