REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000908
ASUNTO : TP01-P-2006-000908
EL JUEZ DE Control N° 01.
ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
FISCALIA IV DEL MINISTERTIO PUBLICO: Abg. LARRY SUCRE
DEFENSA PRIVADO Abg. SALVADOR VILLEGAS
IMPUTADO: JORGE LUIS NARVAEZ
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
EL SECRETARIO DE SALA: ROLANDO BRICEÑO
ALGUACIL: MARTIN GODOY
Vista en juicio oral y público la causa TP01-P-2006-00908 JORGE LUIS NARVAEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y 09 de la ley sobre armas y explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, Abgs. LARRY SUCRE quién presentó formal acusación en contra del ciudadano NARVAEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.406, nacido en Valera , Estado Trujillo el día 12 -08-1.985, hijo de Francisca Mujana yimsoem y Jorge Cornelio Narváez, comerciante y residenciado en el Barrio Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techos, casa N° 22 , tercera calle, al lado de la peluquería de Víctor, Municipio Valera, Estado Trujillo representado por el defensor privado Abg. SALVADOR VILLEGAS habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensora solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Control N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. LARRY SUCRE , acusó al ciudadano JORGE LUIS NARVAEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y 09 de la ley obre armas y explosivos, en agravio del ORDEN PUBLICO, acusación que hizo señalando, Domingo 09 de Abril aproximadamente a las 10 pm, los funcionarios Sub- inspector QUINTERO FRANKLIN, CABO SEGUNDO CALDERON RICARDO, DISTINGUIDO TERAN CARLOS, DISTINGUIDO NIÑO JOSE GREGORIO, AGENTE TORRES JORGE Y AGENTE DELGADO DARWIN adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 02 Brigada de Seguridad y orden de patrullaje en la unidad radio patrullera B-0201 por los diferentes sectores de Valera del Estado Trujillo, al transitar por el sector La Floresta, Barrio LOS Sin Techos, calle principal el cruzar la calle Niño Jesús, del sector, ven al imputado NARVAEZ JORGE LUIS , quien al notar la presencia policial trató de huir, siendo interceptado por la comisión policial, quienes se identifican como funcionarios policiales solicitando su colaboración para inspeccionarlo incautándole en la parte media de la cintura oculto entre su ropa un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, Special USA, cañón largo el que presenta la inscripción COLS MSE- CO-HARTFORD. CT. USA, pavón color negro serial de tambor 44101LW, serial de cacha 029, empuñadura de madera color marrón contentivo en u interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar, no exhibiendo el imputado el porte de arma expedido por el DAR, quedando aprehendido, señala los fundamentos de imputación que se corresponde con los medios de prueba ofrecidos al tenor siguiente: Primero: Testimonio pericial del detective JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien realizo experticia de Reconocimiento técnica signada bajo el N° 9700-069-DC- 802- de fecha 28 de Abril del 2006, al Arma incautada al imputado; Segunda: Declaración de los funcionarios Sub- inspector QUINTERO FRANKLIN, CABO SEGUNDO CALDERON RICARDO, DISTINGUIDO TERAN CARLOS, DISTINGUIDO NIÑO JOSE GREGORIO, AGENTE TORRES JORGE Y AGENTE DELGADO DARWIN adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 02 Brigada de Seguridad y orden de patrullaje en la unidad radio patrullera B-0201 por los diferentes sectores de Valera del Estado Trujillo. Documentales de Experticia de Reconocimiento técnico Nª 9700-069-DC-802 fechada el 28-04-2006, suscrita por José Félix Cáceres Gil; practicada al Arma Incautada al acusado; Evidencia Física Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca SMITH WESSON calibre 38, Special USA, cañón largo el que presenta la inscripción COLS MSE- CO-HARTFORD. CT. USA, pavón color negro serial de tambor 44101LW, serial de cacha 029, empuñadura de madera color marrón contentivo en u interior der cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar.
LA DEFENSA y ACUSADO
En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado el Abg. SALVADOR VILLEGAS, exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como NARVAEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.406, nacido en Valera , Estado Trujillo el día 12 -08-1.985, hijo de Francisca Mujana yimsoem y Jorge Cornelio Narváez, comerciante y residenciado en el Barrio Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techos, casa N° 22 , tercera calle, al lado de la peluquería de Víctor, Municipio Valera, Estado Trujillo quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, el Abogado defensor SALVADOR VILLEGAS solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la pena prevista en la ley, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le aplique el límite inferior de la pena correspondiente y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado JORGE LUIS NARVAEZ ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado los hechos delictivos, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar la Fiscalía Cuarta que en fecha , Domingo 09 de Abril aproximadamente a las 10 pm, los funcionarios Sub- inspector QUINTERO FRANKLIN, CABO SEGUNDO CALDERON RICARDO, DISTINGUIDO TERAN CARLOS, DISTINGUIDO NIÑO JOSE GREGORIO, AGENTE TORRES JORGE Y AGENTE DELGADO DARWIN adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 02 Brigada de Seguridad y orden de patrullaje en la unidad radio patrullera B-0201 por los diferentes sectores de Valera del Estado Trujillo, al transitar por el sector La Floresta, Barrio LOS Sin Techos, calle principal el cruzar la calle Niño Jesús, del sector, ven al imputado NARVAEZ JORGE LUIS , quien al notar la presencia policial trató de huir, siendo interceptado por la comisión policial, quienes se identifican como funcionarios policiales solicitando su colaboración para inspeccionarlo incautándole en la parte media de la cintura oculto entre su ropa un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, Special USA, cañón largo el que presenta la inscripción COLS MSE- CO-HARTFORD. CT. USA, pavón color negro serial de tambor 44101LW, serial de cacha 029, empuñadura de madera color marrón contentivo en u interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar, no exhibiendo el imputado el porte de arma expedido por el DAR, quedando aprehendido, señala los fundamentos de imputación que se corresponde con los medios de prueba ofrecidos al tenor siguiente: Primero: Testimonio pericial del detective JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, quien realizo experticia de Reconocimiento técnica signada bajo el N° 9700-069-DC- 802- de fecha 28 de Abril del 2006, al Arma incautada al imputado; Segunda: Declaración de los funcionarios Sub- inspector QUINTERO FRANKLIN, CABO SEGUNDO CALDERON RICARDO, DISTINGUIDO TERAN CARLOS, DISTINGUIDO NIÑO JOSE GREGORIO, AGENTE TORRES JORGE Y AGENTE DELGADO DARWIN adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 02 Brigada de Seguridad y orden de patrullaje en la unidad radio patrullera B-0201 por los diferentes sectores de Valera del Estado Trujillo. Documentales de Experticia de Reconocimiento técnico Nª 9700-069-DC-802 fechada el 28-04-2006, suscrita por José Félix Cáceres Gil; practicada al Arma Incautada al acusado; Evidencia Física Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca SMITH WESSON calibre 38, Special USA, cañón largo el que presenta la inscripción COLS MSE- CO-HARTFORD. CT. USA, pavón color negro serial de tambor 44101LW, serial de cacha 029, empuñadura de madera color marrón contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar.
Ahora bien, en relación a la pena a imponer la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del límite inferior de la pena conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, haciendo la conversión conforme al artículo 87 del Código Penal, que consagra el aumento de la mitad de la pena que es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. El acusado se mantiene en de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda.
Se ordena el decomiso del arma conforme al artículo 33 del Código Penal, la cual no fue puesta a la orden del Tribunal por el Ministerio Público. Provisionalmente cumple la pena el 01 de Noviembre del 2.008..
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, previa su deliberación determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta y pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano NARVAEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.406, nacido en Valera , Estado Trujillo el día 12 -08-1.985, hijo de Francisca Mujana yimsoem y Jorge Cornelio Narváez, comerciante y residenciado en el Barrio Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techos, casa N° 22 , tercera calle, al lado de la peluquería de Víctor, Municipio Valera, Estado Trujillo por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 09 de la ley sobre armas y explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado ciudadano NARVAEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.406, nacido en Valera , Estado Trujillo el día 12 -08-1.985, hijo de Francisca Mujana yimsoem y Jorge Cornelio Narváez, comerciante y residenciado en el Barrio Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techos, casa N° 22 , tercera calle, al lado de la peluquería de Víctor, Municipio Valera, Estado Trujillo quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos en agravio del ORDEN PUBLICO , por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de UN AÑO ( 01 ) AÑOS Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita. Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.
CUARTO Se ordena el decomiso del arma conforme al artículo 33 del Código Penal, la cual no fue puesta a la orden del Tribunal por el Ministerio Público .
QUINTO: Provisionalmente cumple la pena el 01 de Noviembre del 2.008
SEXTO : El imputado se mantienen disfrute de su libertad en virtud a la sentencia condenatoria hasta que el Tribunal de Ejecución dicte cualquier medida que en justicia corresponda.
Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los Treinta (30 ) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete , años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.

ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

EL SECRETARIO
ROLANDO BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las 4,30 AM se publicó la sentencia.