REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001477
ASUNTO : TP01-P-2007-001477


Visto el escrito presentado por el abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, precediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo, comisionado de la fiscalía V del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir observa:
PERTINENCIA:
De conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la titularidad y ejercicio de la acción penal, atribuidas en el Ministerio Publico, por una parte, y por la otra de acuerdo con lo ordenado en el articulo 282 Eiusdem, corresponde al peticionante la facultad de solicitar el sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación penal y a este tribunal su conocimiento tramitación y decisión, por lo que la solicitud resulta pertinente. Así se decide.
PROCEDENCIA:
Sostiene el solicitante para apuntalar su petición, que según su evidencia de las actas que conforman la causa, en fecha 19/12/2000 en la avenida las flores en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, específicamente frente al colegio privado “Dr. José Gregorio Hernández”, se encontraba estacionado un vehículo corola, color negro, placas XKN-761, y que dentro del mismo se encontraban cuatro sujetos portando armas de fuego, por lo que funcionarios policiales trasladaron al lugar, avistando el vehículo y dieron la voz de alto a los ocupantes, quienes al notar la presencia policial abrieron fuego contra los efectivos y estos abrieron el ataque, al final los sujetos abordaron otro vehículo y se dieron a la fuga.
Los hechos narrados, fueron considerados por la representación fiscal como delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionados en el numeral 2 del artículo 219 del Código Penal, razón por la cual concluye que habiendo ocurrido los hechos el 19/12/2000, al 02/04/2007, oportunidad en que fue presentada la solicitud de sobreseimiento han transcurrido 5 años y 11 meses, por cuanto el lapso legal para ejercer la acción penal del referido delito, es de 5 años contados a partir del día en que fue cometido; señalando que la acción penal se extinguió procediendo el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal.
Revisada como han sido las actas que conforman la causa, confrontadas con las afirmaciones hechas por el solicitante y con la norma invocada, se evidencia que efectivamente los hechos investigados ocurrieron el 19/12/2000, sin que hasta la presente fecha el ministerio publico ejerciera la acción penal, determinándose que el lapso para intentarla fue excedido significativamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal, por lo que la situación se subsume en la causa de extinción de la acción por prescripción, establecida en el numera 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe concluir forzosamente, en decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 eiusdem, numeral 3 del articulo 318 ibidem en armonía con el numeral 8 del articulo 108 del Código Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Trujillo, 11 de Abril de 2007
El Juez de Control N° 02
El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran Abog. María Claudia Antonello