REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003276
ASUNTO : TP01-P-2006-003276

Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANDER, se emite la correspondiente Resolución en los términos siguientes:

Efectivamente, el día 16 de Abril de dos mil Siete (2007), siendo las 2:00 de la tarde, se llevo a efecto la referida audiencia, estando presentes El Fiscal II del Ministerio Público, Abg. LENIN TERÁN en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, el Defensor Publico Abg. OSCAR COLMENARES y el imputado JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANDER.
Seguidamente, se dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar.
Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurrido en fecha 24 de Octubre de 2006 y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANDER por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, así como de las pruebas indicadas en el escrito, solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, la Defensa Publica: Solicito que, por cuanto la cantidad que se dice haber incautado es mínima, 2.3 gramos de Cocaína y 3.9 de Marihuana, se cambie la calificación del delito por la de Posesión de Drogas, previsto en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico de Drogas, y que de el cambio de calificación su defendido esta en disposición de admitir el hecho y, de ser así, que se acuerde la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal considera, que conforme los hechos, la calificación fiscal relacionada con el delito de Ocultamiento en principio resulta valida, dentro de una interpretación literal de la norma, por cuanto se determina como cantidad para que se tipifique el referido delito, que no exceda de Mil (1000) gramos de Marihuana y Cien (100) gramos de Cocaína. Por lo que en una interpretación finalista de dicha norma, se concluye que con relación a la Marihuana, de acuerdo con el Principio de Legalidad de los delitos y las penas, los hechos se subsumen en la norma tipo 34 de la referida Ley, en razón de que la cantidad no excede de 20 gramos, por lo que se debe concluir que se materializa el delito de Posesión Ilícita de Marihuana.
Con respecto al delito de Ocultamiento de Cocaína, de la confrontación de los artículos 31 y 34 se extrae, que para el delito de Tráfico se requiere como elemento de este, que la cantidad no exceda de 100 gramos, debiéndose entender de la lectura del articulo 34 que la cantidad para el Ocultamiento oscila después de 02 gramos de cocaína hasta 100, observándose, que para llegar a la cantidad tope de excedente, se requieren 98 gramos de Cocaína y para adecuarse al delito de Posesión requiere disminuirse en 03 miligramos, razones suficientes para que desde la visión del estado de Justicia, bajo los principios de Proporcionalidad y de Razonabilidad establecer, que lo mas ajustado a derecho y a la Justicia es cambiar la precalificación de los hechos del delito de Ocultamiento por el delito de Posesión Ilícita, por lo que se admite totalmente la acusación contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANDER por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio a la sociedad. Asimismo, se admite en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal.
Admitida la acusación, el ciudadano JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANDER, se impuso al Imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANDER, venezolano, natural Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 23-09-1964, hijo de Maria Filomena Santander y Quinterio Enrique Segovia, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad N° 9.169.510, casado, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida 03, con calle 11, Sector Cerro la Concepción, Casa N° 25, cerca de la escuela y de la Plaza San Pedro, color de casa verde, Valera del Estado Trujillo quien expuso: “admito los hechos y solicito se me suspenda el Proceso”.
El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Ante la situación sobrevenida, con ocasión de que el acusado admitió de manera voluntaria, pura y simple ser el autor material de los hechos imputados, con el propósito de someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, observando que efectivamente los hechos imputados, constituyen delito y que existen elementos de convicción suficientes para estimar que es el autor material de los mismos, y como quiera que la pena por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes en su limite máximo es de 02 años, dicho tipo encuadra dentro de la categoría de los delitos menores, a lo que se refiere al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al pautar que no deben exceder de tres años de prisión, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANDER por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio a la sociedad, con un régimen de prueba de un (01) año, bajo las condiciones de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y prestar servicios comunitarios cuatro horas semanales en el Modulo Comunitario de la Avenida 03, una cuadra más debajo de los Salesianos. Se acuerda Oficiar al Modulo Comunitario, a los fines de informarles que el referido ciudadano debe prestar servicios comunitarios, para su control y supervisión de las autoridades de dicha institución.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: hace los siguientes pronunciamientos Primero: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANDER por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad. Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 330 Ejusdem, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 Ibidem, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ RAFAEL SEGOVIA SANTANDER por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, bajo un régimen de prueba de un año con las condiciones de Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, prestar servicios o labores cuatro horas semanales en el Modulo Comunitario de la Avenida 03, una cuadra más debajo de los Salesianos.
Publíquese y Regístrese.
Trujillo 16 de Abril de 2007
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

ABG. JOSÉ DANIEL PERDOMO LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CLAUDIA ANTONELLO.