REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001168
ASUNTO : TP01-P-2007-001168

Celebrada la audiencia oral y privada, convocada para tramitar y decidir la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la Abogada Liliana Zue, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ABEL LA CRUZ., se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 18 de Abril de 2007, siendo la 1:45 p.m., se llevó a efecto la referida audiencia, encontrándose presentes: la abogada apoderada Liliana Zue, en representación del ciudadano JOSE ABEL LA CRUZ y la Fiscal III (A) del Ministerio Público, Abg. Mirian Barrios.
Abierto el acto, se impuso a los presentes del motivo de su comparecencia y de la importancia del acto.
Acto seguido la abogada Liliana Zue, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.343, titular de la cédula de identidad N° 5.793.744, quien formalmente solicitó la entrega a su representado, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1.973; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10N73497; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: 366-VBN, señalando que si bien es cierto, que se desprende de experticia de activación de seriales realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 15 de la Guardia Nacional, el serial de la carrocería denominado Body se aprecia desincorporado, también es cierto, que se desprende de la investigación y de la experticia de documentación, que el titulo de propiedad del referido vehículo es autentico, asimismo señaló, que su poderdante ha sido el único propietario del vehículo, demostrándose la titularidad del mismo. Por otra parte también se desprende la investigación que el referido vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo a nivel nacional. Asimismo manifestó, que su poderdante hace muchos años tuvo un accidente (vuelco) y que el mismo, para aquél entonces no realizó la inspección judicial correspondiente. Por lo anteriormente señalado, solicitó de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud y le sea exonerado a su representado del pago de cualquier emolumento generado por concepto de estacionamiento del mismo.
Por su parte, la representación Fiscal, después de formular razonamientos de hecho y de derecho, mantiene el criterio de negar la entregar del vehículo, señalando que en fecha 02-03-2007, dicho despacho pronunció su negativa en la entrega, por cuanto presentó alteración en los seriales de identificación del vehículo. Dejó a criterio del Tribunal lo solicitado.
Vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, el tribunal, considera, que el asunto se debe abordar, desde la perspectiva que la República Bolivariana de Venezuela se proclama como un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, razón suficiente para aplicar de manera integral las normas de distintos rangos involucradas en el tema bajo análisis, por lo que en ese sentido, precisamos la existencia de un conflicto de intereses entre el Estado y particulares, debiendo entonces procurar la búsqueda de un equilibrio entre ambos, razón por la cual, resulta necesario establecer, que el titular de la acción penal, en ejercicio de su competencia realiza actividades dirigidas a garantizar la legalidad y transparencia del parque automotor Nacional, en obsequio de la seguridad jurídica y patrimonial de la ciudadanía, de manera que desde esa visión resulta comprensible la posición fiscal; sin embargo, el jurisdiccente, debe ponderar y evaluar las circunstancias que rodean los hechos, con el propósito de equilibrar el Ius Puniendi del Estado con los derechos de los justiciables, por lo que en el caso in comento, se observa, por una parte el ejercicio de de la acción punitiva del Estado, y por la otra, el derecho a propiedad del solicitante; resulta involucrado el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 constitucional y 548 del Código Civil, debiendo entonces, concluir, que en aras de garantizar el ius Puniendi del Estado, así como los referidos derechos del justiciable, lo mas ajustado al derecho y a la justicia es hacer entrega en condición de depósito del vehículo identificado así: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1.973; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10N73497; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; PLACAS: 366-VBN, bajo la condición de presentarlo ante este tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público cuando sea requerido. Así, se decide.
Con relación al pedimento, en el sentido que sea exonerado del pago por concepto de estacionamiento, esgrimiendo como soporte para tal pedimento doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que sin duda laguna constituye una atenuante al rigorismo del derecho privado en cuanto al cumplimiento inexorable de las obligaciones entre particulares, con ocasión de que los contratos suscritos entre éstos tiene fuerza ley entre, como lo establece el artículo 1159 del Código Civil, lo que nos induce a abordar la teoría general de los contratos, en sintonía con la perspectiva constitucional del proceso, ya citada, concretamente, el artículo 1141 del Código Civil, que establece como condiciones existenciales del contrato: El Consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y una causa lícita: Ahora bien, el artículo 1749, define el depósito en general como un acto por el cual una persona con la obligación de guardarla y restituirla y el artículo 1753 eiusdem, conceptúa el depósito voluntario, como el que se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito.
Al respecto, se observa con claridad meridiana y de manera inequívoca, que el ciudadano JOSE ABEL LA CRUZ VILLAREAL, no celebró contrato de depósito alguno con los representantes legales del estacionamiento Judicial Valera, por lo que, mal puede exigírsele el cumplimiento de obligaciones como consecuencia de un contrato del cual no es parte, debiendo el depositario dirimir tal controversía con los reales depositantes, ya que las deficiencias del Estado en la provisión de estacionamientos para casos como el presente, no se le debe trasladar como carga a los hiposuficientes administrados, por lo que se exonera al ciudadano JOSE ABEL LA CRUZ VILLAREAL, del pago por concepto de de estacionamiento. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 eiusdem, en concordancia el articulo 548 del Código Civil, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CONDICIÓN DE DEPOSITO, ya identificado al ciudadano JOSE ABEL LA CRUZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.619.306. SEGUNDO : De conformidad con lo establecido en los artículos 1141 y 1159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1749 y 1753, se exonera al ciudadano JOSE ABEL LA CRUZ VILLAREAL, del pago por concepto de estacionamiento, a cuyo efecto, se ordena oficiar la entrega del referido vehículo a los representantes legales del Estacionamiento Judicial Valera en los términos acordados.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo 20 de Abril de 2007
El Juez de Control N° 02
El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran