REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001780
ASUNTO : TP01-P-2007-001780

Celebrada la Audiencia de Presentación del ciudadano MICHAEL EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de 21.062.104, nacido el 1-3-1.988, de 19 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Lesbia Rivas, con 1er grado de instrucción, manifestó no saber leer, de ocupación albañil, residenciado en el sector La Ciénega, final de la Calle 13, Casa S/N°, más arriba de la casilla policial, en el cerro, Valera Estado Trujillo, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 18 de abril de dos mil siete, siendo las 12:05 de la tarde, se llevo acabo la referida audiencia, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. MIRIAN BARRIOS, el imputado MICHAEL EDUARDO RIVAS, el Defensor Público Abg. JORGE LUQUE y la victima, ciudadana YUDITH CAROLINA BATISTA.
Abierto el acto, se informó a las partes el motivo e importancia del acto y la Fiscal narró como sucedieron los hechos por los cuales se apertura la investigación y presenta al ciudadano MICHAEL EDUARDO RIVAS, quien fue aprehendido por una comisión policial en fecha lunes 15-04-2007, precalificó los hechos como Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, con las agravantes establecidas en el artículo 65 numerales 1° y 3°, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitó que la aprehensión sea calificada como flagrante, de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 92 de la misma Ley medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 4° y 8°, consistente en la prohibición del agresor de acercarse a la victima así como a su menor hijo de nombre MICHAEL ESTIVEN BATISTA RIVAS, en sus lugares de estudio y de recreación, por último, solicitó que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial.
Por su parte, la victima, ciudadana YUDITH CAROLINA BATISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida el 03-02-1.987, de 20 años de edad quien expuso: “eso fue como a las 9:30, él llegó, entonces él dice Yudith vamos a hablar salí, abrí la puerta y el se metió y me quito el bebe, mi hermana no estaba dejando que se llevara al bebe y lo manoteo, eso fue todo, después me fui pa Santa Curz, después para la patrulla porque el me estaba puro llamando, lo que paso en el balcón no se porque yo estaba en la casilla.”. A las preguntas de la defensa respondió: “no le vi ningún tipo de arma, él no me pegó, el me dijo déme el bebe, pero yo no quise hablar con el y fue cuando él se llevó el bebe, yo subí y baje de una vez, él me dio al bebe cuando yo baje a la casilla, pero yo no vi lo que dicen los policías de que el iba a tirar al bebe por el balcón.”
La defensa, manifestó: no consta en las actuaciones la practica del reconocimiento médico medico forense, tampoco consta en la causa que el Fiscal haya ordenado su realización, diligencia esta indispensable para determinar el tipo de lesión que presenta la presunta victima y que permita encuadrar los hechos en el delito tipo, considera la defensa que la calificación jurídica no esta ajustada a derecho, quedó desvirtuada con lo señalado por la victima, no reúne los requisitos ni siquiera para aplicar las agravantes indicadas por el Ministerio Público, la victima señala que él no portaba ningún tipo de arma, ni la agredió físicamente, ni los une ningún vinculo de afinidad ni de consanguinidad de uno con el otro, solicitó la practica del examen medico forense que permita determinar el estado de salud mental de ambos, se opone a la solicitud de la Fiscalía en relación a la calificación jurídica, solicita se decrete la aprehensión como no flagrante, se opone a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y solicita la libertad sin restricciones de su defendido, por cuanto el hecho imputado a su defendido no se cometió. Por último solicitó se le expidan copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa.
De seguida, se impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y del contenido del artículo 130 y 131 del COPP, se identificó como MICHAEL EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de 21.062.104, nacido el 1-3-1.988, de 19 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Lesbia Rivas, con 1er grado de instrucción, manifestó no saber leer, de ocupación albañil, residenciado en el sector La Ciénega, final de la Calle 13, Casa S/N°, más arriba de la casilla policial, en el cerro, Valera Estado Trujillo, quien manifestó “NO voy a declarar”.
El Tribunal, por todo lo anteriormente expuesto se pronuncia en los términos siguientes: Consta en el expediente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que recoge lo narrado por el Ministerio Público en esta audiencia, referente a los hechos que se le atribuyen al presentado, originados por la denuncia presentada por la ciudadana BATISTA YUDITH CAROLINA, según la cual la amenazó de muerte y trato de esgrimir un arma y por la fuerza se llevo a su hijo. Al respecto, se evidencia, por la declaración de la victima en la Audiencia de Presentación, que lo reflejado en la denuncia y en el acta policial contradice las afirmaciones de esta, por lo que no existe ningún elemento de convicción para demostrar el cuerpo de los delitos de Amenaza y Violencia Física, en razón de que la misma victima en su declaración niega los hechos que podrían constituir la amenaza y la violencia física, señalados en la denuncia y en cuanto a que el presentado se llevó su hijo y lo devolvió esa conducta, tampoco reviste carácter penal, por cuanto de derecho ambos padres ejercen la patria potestad y la guarda de los menores hijos, por lo que se debe concluir que los hechos no revisten carácter penal y que la figura de la aprehensión en flagrancia le interesa al derecho y al proceso penal cuando la persona detenida esta cometiendo un delito, por lo que, la inexistencia del delito arrastra la improcedencia de la aprehensión en flagrancia, por lo que se debe decretar la libertad plena del presentado, sin restricciones de ninguna naturaleza, por cuanto no se materializaron los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible, y elementos de convicción contra alguna persona en particular que lo haya cometido, se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía actuante, con el propósito de que profundice las investigaciones.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 1 del Código Penal y numeral 6 del articulo 49 Constitucional, Se decreta la libertad plena y sin restricciones de ninguna naturaleza del ciudadano MICHAEL EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de 21.062.104, nacido el 1-3-1.988, de 19 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Lesbia Rivas, con 1er grado de instrucción, manifestó no saber leer, de ocupación albañil, residenciado en el sector La Ciénega, final de la Calle 13, Casa S/N°, más arriba de la casilla policial, en el cerro, Valera Estado Trujillo, como no flagrante. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 257 Constitucional, se acuerda devolver en su oportunidad legal, las actuaciones a la Fiscalía actuante, con el propósito de que profundice las investigaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 20 de abril de 2007
El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran