REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001784
ASUNTO : TP01-P-2007-001784

Celebrada la Audiencia de Presentación de la ciudadana ERIANA MIELES BRAVO, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 18 de abril de dos mil siete, siendo las 3:35 de la tarde, se llevo acabo la referida audiencia, encontrándose presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. RAFAEL SALAS, la imputada ERIANA KARINA MIELES BRAVO, el Defensor Público Abg. OSCAR COLMENARES y la victima, la adolescente MARLY CRISTINA ARAQUE CASTELLANOS, acompañada de su representante legal, la ciudadana MARIA DEL PILAR CASTELLANOS DE UGARTE.
Abierto el acto, se informó a las partes el motivo e importancia del acto y la Fiscal narró como sucedieron los hechos, en fecha 16-04-2007 por los cuales se inició la investigación y presenta a la ciudadana ERIANA KARINA MIELES BRAVO, precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando, que la aprehensión sea calificada como flagrante, de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Asimismo, solicitó, de conformidad con el artículo 92 de la misma Ley, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que la imputada, puede ser sometida a una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, como es la prohibición expresa establecida en el ordinal 3° como es la prohibición de residir en el municipio donde reside la victima, que seria en el Municipio Valera. De igual modo, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decrete un medida de protección a la victima, específicamente, que se refiera la adolescente a un centro especializado, el SAPNAT, a los fines que se provea de una orientación adecuada a su edad, por ser una persona vulnerable, atendiendo a su genero y a su edad, ordinal 2° tramitar el ingreso a dicho centro en calidad de victima de violencia, por cuanto, si bien es cierto, que deben existir centros adecuados para la victima, por su edad, el centro adecuado es el SAPNAT, la del ordinal 5° prohibición de acercamiento al lugar de estudio de trabajo y de estudio de la victima 6°, prohibición de agredir a la victima y a sus familiares, para de esta manera salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima, tomando en cuenta su genero y su edad, quien es una adolescente de 15 años de edad, lo cual la coloca en un estado de vulnerabilidad, señaló que la consejera de protección dictó una medida de protección y observando que la victima, no se encontraba viviendo en la casa de sus familiares, pues se sustrajo de la esfera de protección de su familia, no le ha podido hacer el seguimiento de tratamiento psicológico, visto que se trata de una adolescente, por último, solicitó que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial.
Por su parte, la defensa, sostuvo que la calificación jurídica no se adecua a la realidad, lo cual se desprende de la declaración de la victima, que confirmó que efectivamente hubo una discusión entre su defendida y la victima, mas no hay suficientes elementos de convicción, que permitan determinar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, como es la Violencia Física, motivo por el cual, visto que no se demostró que se haya realizado, solicitó la libertad plena de su defendida.
La victima, adolescente MARLY CRISTINA ARAQUE CATELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 19.813.360, venezolana, de 16 años de edad, manifestó “Yo vine aquí fue a retirar la denuncia, porque yo desde que hice la denuncia la había querido retirar, yo no quiero poner cargos en contra de ella, yo vine aquí fue a retirar la denuncia, yo cargos en contra de ella no voy a poner, esa fue una discusión boba, porque ella salio rasguñada como yo también Salí rasguñada, la culpa fue mía, porque yo le di una cachetada y ella se tenia que defender.
Cedida la palabra a la representa de la adolescente, ciudadana MARIA DEL PILAR CASTELLANOS DE UGARTE, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.579.912, manifestó : Mi hija tiene nueve meses de pareja viviendo con la señora, esta señora, mayor de edad, desde ese entonces este caso esta en tribunales, ella se la llevó de mi casa hace nueve meses, la que denunció la agresión también es menor de edad y vive con ella, ERIANA, ella lo que es una corrompedora de menores, desde que mi hija se fue con ella, la tiene como una pordiosera, la pone a trabajar, la tiene de escoba, tengo cuatro muchachos mas y ella es la ultima, ella nunca anduvo así de fea, la misma muchacha dijo que ella la golpeó, a mi hija yo la fui a buscar y no se quiso ir, yo prefiero que esté en el instituto, ya que no hace caso, ella es una buena estudiante, esta becada, estaba en cuarto año, es una excelente estudiante, mi hija no sabe lo que esta haciendo, ella no sabe lo que es bueno ni lo que es malo, yo quisiera que tomen conciencia del asunto, mi hija físicamente esta agredida físicamente, pero mas psicológicamente.”
Luego, se impone a la imputada del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y del contenido de los artículo 130 y 131 del COPP, quien se identificó como ERIANA KARINA MIELES BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de 17.865, nacido el 28-10-1986, de 20 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hija de Javier Mieles y Marilu Bravo, bachiller, de ocupación cajera, residenciada en la calle Sucre, casa S/N°, color rosada con puertas blancas, a tres casas de la pizzería, Monay Estado Trujillo, quien manifestó “No voy a declarar”.
El Tribunal por todo lo anteriormente expuesto, se pronuncia en los términos siguientes: Consideramos, que el presente proceso esta referido a hechos de especial connotación, por cuanto desborda la normalidad de lo establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, ya que no se trata de hechos y circunstancias que vinculen a personas mayores de edad, sino que guarda relación con una adulta y una adolescente, lo que introduce elementos de significativa importancia para el tratamiento del asunto, los cuales debe ponderar el juzgador bajo principios de prudencia, ecuanimidad y razonabilidad, sin limitarse única y exclusivamente a las expresiones literales de las normas, sino que partiendo del principio del interés superior del menor, abordar el asunto desde una visión general e integral, en razón de que los pedimentos del Fiscal, pudieran tocar asuntos que le corresponden por competencia especial a los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente y en esa orientación se debe determinar, que los hechos juzgados son de estricto orden público y acción pública, por lo que, en consecuencia la declaración rendida en esta audiencia por la adolescente, en el sentido de manifestar, que su presencia es con el propósito de retirar cargos y que no quiere nada contra la presentada, no es valida para detener, disminuir o enervar la acción punitiva del Estado, además, por su condición de adolescente, disminuida como esta en el uso de la capacidad de ejercicio de sus derechos está representada por su progenitora, como acreditada en el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, que desde el punto de vista legal no la ha perdido en ningún momento, sino que por el contrario, no la ha ejercido debida y cabalmente o por otras circunstancias se le escapó de su control, de manera que atendiendo a la naturaleza y fines de esta Audiencia, la decisión se debe sustentar en la información reflejada en las actas procesales, consistentes en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes y las declaraciones de una presunta testigo presencial y de la misma victima, que a pesar de haber contradicho su declaración inicial, tal circunstancia no corresponde valorarla en este acto, porque seria objeto del debate oral y público, si hasta allí llegara el proceso, de manera que se encuentra demostrado que los hechos son constitutivos del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del hecho punible, lo que hace procedente limitaciones a sus derechos constitucionales y en consecuencia el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la establecida en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en que la presunta agresora no resida en el mismo municipio donde reside la adolescente victima de la violencia.
De acuerdo con las circunstancias como ocurrió la aprehensión de la ciudadana ERIANA KARINA MIELES BRAVO, se evidencia que la misma fue en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido el artículo 93 eiusdem y con sujeción con lo establecido en el artículo 94 de la referida ley se seguirá el procedimiento especial, a cuyo efecto, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, para que prosiga con la investigación.
En cuanto al pedimento fiscal sobre las medidas de protección y de seguridad, el Tribunal considera, que es competente para decidir sobre las referidas a los numerales 5° y 6°, en razón de que están dirigidas al sujeto activo de la relación delictual, debiéndose entonces establecer la prohibición que la imputada se acerque a la victima en cualquier lugar, sobre todo en los de trabajo y estudio y que ni directa ni indirectamente realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida ni a los miembros de su grupo familiar.
En cuanto a la medida indicada en los numerales 1° y 2 °, la naturaleza y fines de las mismas llevan implícitas limitaciones a derechos constitucionales de la adolescente, por cuanto referirla a los centros especializados, para que reciban la respectiva orientación y atención y el tramite para su ingreso en casas de abrigo, involucra que pudiera hacerse en contra de su voluntad y ante lo especialísimo de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, corresponde a esa jurisdicción asumir la protección de los adolescentes, que se encuentren en situación de peligro o riesgo a su seguridad integral, física, psíquica y su libertad sexual, ya que de la información vertida en las actas y obtenida en esta audiencia, debo precisar con toda responsabilidad, que la relación existente entre imputada y victima, no es nada ortodoxa y con el debido respeto debo señalar, que agrede los principios éticos y morales y, al buen orden de la familia, de manera que, en aras de garantizar el interés superior del adolescente, mientras la jurisdicción competente resuelve sobre la situación de peligro de ésta, la ciudadana MARIA DEL PILAR CASTELLANOS DE UGARTE, debe reasumir a plenitud la patria potestad de la adolescente y el ejercicio de la guarda, acordándose remitir en copias certificadas los documentos pertinentes a un Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, para que tramite y materialice las medidas que a bien tengan sobre la protección y seguridad de la adolescente MARLY CRISTINA ARAQUE CASTELLANOS. Así, se decide.
En cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que la imputada puede ser sometida a una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, como es la prohibición expresa establecida en el ordinal 3° como es la prohibición de residir en el municipio donde reside la victima. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA LA APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA ERIANA KARINA MIELES BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de 17.865, nacido el 28-10-1986, de 20 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hija de Javier Mieles y Marilu Bravo, bachiller, de ocupación cajera, residenciada en la calle Sucre, casa S/N°, color rosada con puertas blancas, a tres casas de la pizzería, Monay Estado Trujillo, como flagrante. SEGUNDO: Se precalifican los hechos como Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en que la presunta agresora no resida en el mismo municipio donde reside la adolescente victima de la violencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la prohibición, que la imputada se acerque a la victima en cualquier lugar, sobre todo en los de trabajo y estudio y que ni directa ni indirectamente realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida ni a los miembros de su grupo familiar. QUINTO: En cuanto a las medidas de protección indicada en los numerales 1° y 2 ° del artículo 87 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del al Adolescente, se declina competencia en los Consejos o Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, acordándose remitir en copias certificadas los documentos pertinentes SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, que mientras la jurisdicción competente resuelve sobre la situación de peligro de la adolescente, la ciudadana MARIA DEL PILAR CASTELLANOS DE UGARTE, debe reasumir a plenitud la patria potestad de la adolescente y el ejercicio de la guarda acordándose remitir en copias certificadas los documentos pertinentes a un Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente para que tramite y materialice las medidas que a bien tengan sobre la protección y seguridad de la adolescente MARLY CRISTINA ARAQUE. SEPTIMO: Se acuerda que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: se acuerda devolver en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines que continúe con la investigación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase
Trujillo 20 de Abril de 2007-04-20
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran