REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001556
ASUNTO : TP01-P-2007-001556


En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Lenín Terán, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁNGEL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia en el Sector La Cuesta Arriba, a una cuadra más arriba de la Escuela, vía La Quebrada, Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5790764, imputado por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de RONAL JOSÉ CONTRERAS, y LESIONES CULPOSAS, en contra de LEIMAR COROMOTO CONTRERAS CONTRERAS, KARELYS DEL VALLE CONTRERAS CONTRERAS, PABLO EMILIO MUJICA y JACKELINE DEL VALLE CONTRERAS CONTRERAS, conductas punibles éstas tipificadas en los artículos 409 y 420.1 ambos del Código Penal.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que el cinco (5) de abril de 2007, participó, en su condición de conductor del vehículo marca Ford, clase Camioneta, modelo F-100, tipo Pick-Up, servicio Carga, colores Blanco y Rojo, placas 82A-SAH, en el accidente sufrido en ese automóvil, del que resultó muerto el ciudadano Ronal José Contreras y lesionados los ciudadanos Leimar Coromoto, Karelys del Valle y Jackeline del Valle Contreras Contreras, y Pablo Emilio Mujica, ocurrido en la fecha indicada, en el sector Estibamda de la Carretera de Tierra vía Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.1 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo del Reporte Integral del Accidente, que está compuesto, entre otros documentos, por las siguientes actuaciones de investigación: 1) Acta de Policial del cinco (5) de abril de 2007, suscrita por el funcionario adscrito al Puesto de Tránsito de Trujillo de la Unidad Estatal número 63 de Trujillo, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela Geovanny Montesinos, quien dice que aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.) de ese día, le fue informado por la Central de Radio de Protección Civil la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Carretera de Tierra vía Cabimbú, Sector Estibamda del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; que luego de trasladarse al lugar en el que se le informó ocurrió el accidente, encontró el mismo, consistente en el volcamiento del vehículo reseñado supra; que por información recibida de parte de los agentes policiales Wilfredo Lugo González y Jesús Araujo Moreno, conoció que del accidente quedó muerto el niño Ronal José Contreras, y lesionadas las señoras Leimar Coromoto, Karelis del Valle y Jackeline del Valle Contreras Contreras, y el señor Pablo Emilio Mujica, información que luego pudo corroborar, en el Hospital José Gregorio Hernández, de Trujillo, Estado Trujillo, lugar en el que fueron atendidos los heridos y en cuya morgue reposaba el cadáver de Ronal José Contreras; 2) Distintos croquis que enseñan el sitio del suceso; 3) Acta del levantamiento del cadáver, el cual presentaba, a primera vista, politraumatismos y lesiones múltiples.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual e mostró satisfecha con la petición fiscal de imposición al reo de la medida cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión de los delitos imputádoles, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar pedida por el representante fiscal, y ordenando la prosecución del proceso por el trámite ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aunque se encuentra acreditado el hecho imputado, comprobación que consta en las actas del Reporte del Accidente, ya que el Fiscal de Tránsito que lo elaboró manifestó haber visto el vehículo volcado, así como haber determinado la existencia de los lesionados y su condición, mediante la recepción de sus datos por medio del funcionario policial de guardia en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de Trujillo, Estado Trujillo, así como haber determinado que fueron atendidos por la Dra. Sabrina Serrano, adscrita a ese Centro Asistencial. Igualmente, consta en esas actuaciones la existencia del cadáver de Ronal José Contreras, mediante el contenido del acta de levantamiento de su cadáver.

Por otra parte, consta en esas actuaciones que el Imputado es quien iba manejando la camioneta volcada, lo que hace presumir que su imprudencia, negligencia o descuido


fueron los causantes del accidente.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que, por cuanto no consta en los autos que el reo haya querido ocasionar el accidente, es acertada la ubicación de su conducta en los tipos en los que se le situó, por lo que se mantiene ella.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo. Pero el delito es grave por tratarse de un atentado a la vida de una persona y a la integridad física de otros cuatro, que son derechos fundamentales, por lo que en razón de ello, se estima que debe seguirse el proceso con el reo bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la de la privación de libertad, entendiéndose que es adecuada la de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haber ocurrido el accidente, en condiciones que hacen presumir fundadamente que él puede ser su autor, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.