REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001559
ASUNTO : TP01-P-2007-001559


En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Lenín Terán, el ciudadano RAFAEL EDECIO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia en el Sector Las Casistas, casa sin número, de color azul, la segunda casa después del taller de latonería y al frente de la Casa de Alimentación donde dan comida para los ancianos de la Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, Torococo, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 11612829, imputado por la supuesta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en contra del Orden Público y del señor Dionis de Jesús Caché Soto, respectivamente.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.) del cinco (5) de abril de 2007, lesionó, haciéndole cortaduras en ambas manos, utilizando para ello un (1) machete, al señor Dionis de Jesús Caché Soto, quien estaba de visita en la casa de habitación del reo, y luego, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.) del mismo día, fue detenido portando una escopeta calibre .16, marca Pardner, serial número NM259853, con cacha y pasamano de madera color marrón, cañón corto cromado, de aproximadamente sesenta y nueve centímetros (69 cm.) de largo.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal., solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo del Acta Policial del cinco (5) de abril de 2007, mediante la cual los funcionarios policiales Arnoldo González, Darío Hernández, Reinaldo García y Joglin Trompetero relatan los pormenores y detalles de la detención que hicieron del reo, en la Plaza Bolívar de Torococo, Parroquia Carrillo del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, justo cuando poseía la escopeta reseñada supra, y que, luego de detener al reo, se presentó por ante el Comando Policial de Chejendé, al que están adscritos, el ciudadano Dionis de Jesús Caché Soto, quien manifestó haber sido agredido a machetazos, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.), por el reo, quien le ocasionó heridas en ambas manos que ameritaron dieciocho (18) puntos de sutura en su mano derecha y siete (7) puntos de sutura en su mano derecha y; Acta Policial del cinco (5) de abril de 2007, contentiva de la denuncia presentada por Dionis de Jesús Caché Soto, en la que refiere haber sido herido a machetazos por el reo, en las circunstancias indicadas.

Respecto del señor Dionis de Jesús Caché Soto, debe destacarse que él asistió, en su condición de víctima directa, a la audiencia de presentación del Imputado y,



efectivamente, tenía las manos visiblemente suturadas.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual se mostró de acuerdo con la medida cautelar pedida por el Fiscal del Ministerio Público.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves imputádole, siendo que respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se declaró que no consta en los autos su existencia por cuanto no corre inserto a ellos la experticia que determine si el ánima de la escopeta que portaba el reo al momento de su detención es lisa o rayada, cuestión fundamental para que se configure el delito referido.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho lesiones personales intencionales menos graves, imputado al reo, comprobación que emana del contenido de las actas policiales consignadas al Tribunal, en la que se narran la notitia críminis de este delito y la víctima narra las circunstancias de producción del hecho y su consecuencia, aunado a la visión que tuvo el Tribunal del estado físico de las manos de la víctima, las cuales se veía claramente habían sido recién suturadas.

Por otra parte, consta en esas actuaciones que el Imputado es quien ocasionó esas lesiones, pues la víctima lo incriminó directamente, indicando que habían tenido una discusión y un forcejeo por la posesión del machete con el que fue herida la víctima, y que en esa discusión recibió las heridas que se le inflingieron.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Ahora bien, como se indicó antes, no está demostrada, a juicio del Tribunal, la posesión de un arma de porte ilícito, pues no hay ninguna actuación que indique la naturaleza de la escopeta incautada al reo, y al no haber esa determinación, no se puede conocer a ciencia cierta si ella es de las que pueden portarse sin ningún tipo de licencia, salvo su empadronamiento, o si es de aquella que son de porte prohibido.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque constan las lesiones, pero no consta de ninguna forma que su gravedad sea mayor o menor, tales que modifiquen la calificación del hecho, por lo que se mantiene el tipo básico de lesiones, por lo menos hasta que se haga la experticia correspondiente que determine con exactitud el tipo de lesión. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo, de donde es procedente la imposición al reo de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haber lesionado a la víctima, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.