REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001567
ASUNTO : TP01-P-2007-001567


En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia frente al Sector Las Rurales, casa sin número, por el cementerio, al lado de Abastos El Cabo, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 6623987, imputado por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de El Orden Público, conducta punible tipificada en el artículo 277 del Código Penal.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que el seis (6) de abril de 2007, portaba, sin tener autorización ni licencia legal para ello, la pistola automática marca Lorcin, calibre 380, niquelada, con empuñadura de plástico color negro, serial número 194698, sin cargador y sin cartuchos.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo del Acta Policial del seis (6) de abril de 2007, mediante la cual los funcionarios policiales Yezit España, José Torrealba, Edixon Moreno, Elizabeth Hernández y Javier Fernández narran los pormenores y detalles relativos a la captura del reo y al hallazgo, una vez que se le requisó, del arma referida, suceso que ubicó temporalmente a las tres y media de la mañana (3:30 a.m.) aproximadamente, y espacialmente en las inmediaciones de la Carretera Panamericana, a la altura del sector La Pasarela de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo y; Oficio de remisión del arma a la Sub Delegación Valera del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del seis (6) de abril de 2007.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual se mostró satisfecha con la petición fiscal de imposición al reo de la medida cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar pedida por el representante fiscal, y ordenando la prosecución del proceso por el trámite ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, comprobación que emana del contenido del acta policial consignada al Tribunal, en la que se narran la forma y los motivos de la aprehensión del reo, y el hallazgo del arma, cuya remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es una prueba de su existencia, es decir, que ella no es un invento de los funcionarios policiales, sino que existe realmente

Por otra parte, consta en esas actuaciones que el Imputado es quien portaba el arma incriminada sin tener las autorizaciones necesarias para ello.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, por lo que se mantiene.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo. Pero el delito es grave por tratarse de un delito de peligro, que atenta contra la paz ciudadana y social, que son derechos fundamentales, por lo que en razón de ello, se estima que debe seguirse el proceso con el reo bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la de la privación de libertad, entendiéndose que es adecuada la de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido poseyendo el arma reseñada, en condiciones que hacen presumir fundadamente que él puede ser autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.