REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001576
ASUNTO : TP01-P-2007-001576


En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano ROGER EBERTO SALAS UZCÁTEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia en la tercera entrada de la Calle Bolívar, subiendo por la tercera esquina, a tres casas de la bodega Chicha Loca, de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9169533, imputado por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, en contra de La Colectividad, conducta punible tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que el cinco (5) de abril de 2007, portaba, de forma ilícita, un (1) envoltorio de papel de color blanco con rayas azules, contentivo en su interior de tres gramos (3 gr.) de restos vegetales de presunta marihuana, de forma ilegal.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad consistente en prohibición de salida del Estado Trujillo, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo del Acta Policial del cinco (5) de abril de 2007, mediante la cual los funcionarios policiales Alí Ramón Medina y Henry José Méndez Quintero, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo relatan los pormenores y detalles de la detención que hicieron del reo, en el Sector San Antonio del Barrio La Floresta, de Valera, Estado Trujillo, aproximadamente a las doce y media del mediodía (12:30 m.d.), específicamente cien metros (100 m.) más arriba de la tasca Swing Latino, y del hallazgo que hicieron, cuando le revisaban los bolsillos de sus pantalones, el envoltorio contentivo de los restos vegetales referidos; del Acta de presentación de la muestra decomisada, al Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, en la que se deja constancia de que ella es “un envoltorio de papel color blanco con rayas azules contentivo en su interior de restos vegetales color marrón oscuro, presuntamente droga marihuana”.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual se mostró satisfecha con la petición fiscal de imposición al reo de la medida cautelar de prohibición de abandonar el Estado Trujillo.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar pedida por el

representante fiscal, y ordenando la prosecución del proceso por el trámite ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, comprobación que emana del contenido del acta policial consignada al Tribunal, en la que se narran la forma y los motivos de la aprehensión del reo, y el hallazgo de los restos vegetales similares a la Marihuana, cuya presentación al Fiscal del Ministerio Público es una prueba de su existencia, es decir, que ella no es un invento de los funcionarios policiales, sino que existe realmente, y proviniendo de funcionarios especializados en el tema la afirmación de la naturaleza de la sustancia, se tiene como buena esa afirmación, suficiente para acreditar que se trata de marihuana, ante la ausencia de la experticia de determinación de la sustancia, que para este momento no se ha realizado.

Por otra parte, consta en esas actuaciones que el Imputado es quien portaba el envoltorio incriminado sin tener las autorizaciones necesarias para ello.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta



punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, por lo que se mantiene.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo, de donde es procedente la imposición al reo de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido poseyendo el envoltorio continente de la presunta droga, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.