REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001579
ASUNTO : TP01-P-2007-001579
En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia al final de la calle 13, Sector La Ciénaga, casa número 1745, aproximadamente a cuatro (4) casas de la casilla policial, Valera, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 17598968, imputado por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del señor Harrinson José Olivar Rivero.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las dos de la madrugada (2:00 a.m.) del seis (6) de abril de 2007, mató al ciudadano Harrinson José Olivar Rivero, dándole un (1) tiro en el abdomen, hecho ocurrido en el Sector La Ciénaga de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal., solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, aunado a que la pena posible a imponer es bastante alta por ser el bien jurídico agredido el más fundamental de la persona, cual es la vida, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos, el Acta Policial del seis (6) de abril de 2007, mediante la cual los funcionarios policiales Edixon Ruiz, Wilfredo Castellanos y Williams Millán dan cuenta de la recepción de la notitia críminis, de su traslado al Hospital Central de Valera, con la finalidad de averiguar acerca del hecho, de su revisión del Libro de Novedades Diarias de ese nosocomio, en el que consta el ingreso, a las dos y media de la mañana (2:30 a.m.), de la víctima, quien falleció a las tres de la madrugada (3:00 a.m.) en ese centro asistencial, a consecuencia de haber recibido una herida por arma de fuego a nivel de la región toraco-abdominal, complicado con hemotórax derecho, y de que encontraron en la morgue del hospital a la concubina de la víctima, señora María Andreína Maldonado Rodríguez, quien manifestó ser testigo del hecho; Acta Policial del seis (6) de abril de 2007, en la que se recoge la declaración rendida por la señora María Andreína Maldonado Rodríguez, quien dijo: “…Harrinson José Olivar Rivero, quien vivía conmigo, me fue a buscar a la casa y fuimos a cenar con un amigo de nombre José Gregorio a una venta de hamburguesas. Luego de comer, dejamos a José Gregorio en su casa en La Ciénaga, y nos paramos cerca de la casilla policial. Después Harrinson le pidió un cigarrillo a un sujeto el cual no conozco. Luego este sujeto le contestó mal a Harrinson. Luego Harrinson se bajó del carro y le preguntó al sujeto que por qué lo había mirado mal. Se presentaron varios sujetos y comenzaron a discutir con Harrinson, entre ellos un sujeto de nombre José Gabriel Gutiérrez, apodado El Queto. Luego se calmó la discusión. Después Harrinson y yo nos quedamos hablando con un amigo al que conozco como ruso. Al poco rato se presentó nuevamente José Gabriel Gutiérrez, apodado El Queto, con un arma de fuego y le disparó a Harrinson. Luego Harrinson comenzó a forcejear con José Gabriel Gutiérrez. Luego yo me fui llevando poco a poco a Harrinson y dejamos el carro en ese lugar. Luego yo me fui para el hospital a llevar a Harrinson al hospital (sic) y como a la media hora falleció. Posteriormente yo me fui a mi reseidencia y luego se presentó una comisión de este Despacho al lugar y yo les indiqué dónde había sucedido el hecho y también les indiqué dónde vivía José Gabriel Gutiérrez, alias El Queto. Los funcionarios ingresaron a la casa y practicaron la detención de José Gabriel alias El Queto, y me trajeron a este Despacho a declarar. Es todo”. A preguntas del funcionario instructor declaró que la víctima recibió un solo disparo, en el abdomen y que el reo fue detenido aproximadamente a las cuatro y cuarto (4:15 a.m.) de la madrugada de ese día.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se le impusiera al reo una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito de Homicidio Intencional que se le imputara, decretando la privación judicial preventiva de libertad del reo, conforme a lo pedido por la Fiscalía del Ministerio Público, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el homicidio intencional de la víctima, imputado al reo, comprobación que emana del contenido de las actas policiales consignadas al Tribunal, en la que se narran, como se indicó, la recepción de la notitia críminis de este delito y el hallazgo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de todos los datos clínicos que llevan a establecer el óbito de la víctima, y su concubina, en su condición de testigo del hecho, narra las circunstancias de su producción.
Por otra parte, consta en esas actuaciones que el Imputado es quien ocasionó esa muerte, pues la concubina de la víctima lo incriminó directamente, indicando que habían tenido una discusión y un forcejeo por la posesión del arma con la que, previamente al forcejeo, le había disparado el reo a la víctima, y que la consecuencia de ese disparo fue la muerte de la víctima.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Así se declara.
Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque consta la muerte de la víctima, ocasionada por un disparo emitido intencionalmente sobre la víctima, por una tercera persona, lo que configura el tipo de homicidio intencional. Así se declara.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en este caso opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho excede de diez años en su límite máximo, de donde es procedente la imposición al reo de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haber matado a la víctima, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto bajo privación judicial preventiva de libertad desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
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