REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001557
ASUNTO : TP01-P-2007-001557


En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Lenín Terán, el ciudadano OVIDIO ANTONIO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 18034264, imputado por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la señora Aidalianni Pierina Urrutia Durán.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las seis y media de la tarde (6:30 p.m.) del cuatro (4) de abril de 2007, luego de golpearla cn su mano abierta, por la cara y la cabeza, tuvo relaciones sexuales forzadas con la víctima, hecho ocurrido en la casa del reo, sita en Carache, Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos, A) El Acta Policial del cinco (5) de abril de 2007, contentiva de la declaración de la víctima rendida en esa fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual afirmó: “Resulta que yo me encontraba en la casa de la abuela de mi amiga Johann, que se llama Alexia de Bencomo, ya que acabábamos de llegar del río Johann y yo, pero como nosotras habíamos tomado anís con Tang en el río, estábamos mareadas, entonces por eso Johann me dijo “vamos a acostarnos para que se nos pase el mareo”, y eso hicimos. Estando acostada me dio sed y por eso le pedí agua a Johann, pero ella me dijo ve a la cocina y búscala tu misma. Resulta que cuando me dirigí a la cocina de la casa de la señora Alexia, abrí la nevera y saqué la jarra del agua. En eso alguien me agarró por la espalda y cuando volteé a mirar quién era, me di cuenta de que era OVIDIO ANTONIO MONTILLA, quien es hijo de la señora Alexia de Becomo y tío de mi amiga Johann. Él me golpeó por la cabeza y la cara con la mano abierta y luego me lanzó al piso. Después comenzó a quitarme toda la ropa que yo tenía puesta mientras yo le decía que me dejara tranquila, pero él me tapaba la boca. Luego de que me dejó completamente desnuda, se quitó rápido la ropa y comenzó a hacerme el amor a la fuerza. Yo le insistía que me dejara tranquila, pero él me tapaba la boca y forcejeaba conmigo para evitar que me le despegara. Entonces al rato llegaron mi hermana ARIANNY URRUTIA, mi amiga NAIRET BENCOMO, quien es prima de Johann, y vieron a Ovidio Antonio Montilla que se estaba parando del piso donde me tenía acostada a la fuerza, y él al verlas salió corriendo. En eso me desmayé”. A preguntas del funcionario instructor, respondió que el hecho ocurrió aproximadamente a las seis y media de la tarde (6:30 p.m.) del cuatro (4) de abril de 2007, en la casa de la señora Alexia de Bencomo, en Carache, Estado Trujillo; B) Acta Policial del cinco (5) de abril de 2007, contentiva de la declaración de Airianny Urrutia Durán, quien dijo: “Resulta ser que mi hermana Aidalianny Urrutia fue para el río con unas amigas, pero las amigas la dejaron sola. Cuando salí de mi casa subí para la bodega a comprar. En lo que voy subiendo, una muchacha me dijo que mi hermana estaba en la casa de Ovidio Falcon Bencomo. Yo le pregunté que por qué ella se había ido para allá y no para la casa. Ella me dijo que no sabía. Fui para la casa de Ovidio, abrí la reja y entré. Él me dijo que no pasara. Todo estaba oscuro y traté de buscar el apagador, pero no lo conseguí. Entré hasta la sala y prendí la luz. Es cuando veo a mi hermana que estaba parada en un rincón de la sala, no tenía blusa y tenía puesta una licra rosada. Estaba llorando. Ovidio estaba sin camisa. Él tenía un pantalón desabrochado, descalzo. Le pregunté a mi hermana qué había pasado, pero ella no me respondía. Le pregunté a Ovidio qué había pasado. Él me dijo que nada. Luego entré para el cuarto a ver quién estaba ahí, veo que estaban dos primas de Ovidio, de nombres Johann e Isamar. Me doy cuenta de que ellas estaban tomadas. Al oír mi voz se despertaron y se pararon. Le pregunté a Johann qué había pasado, pero ellas no sabían nada…”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que eso ocurrió aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.) del cuatro (4) de abril de 2007, en carache, Estado Trujillo, específicamente en la casa de Ovidio Falcón, sita en el sector Santa Eduvigis, de Carache, que cuando entró al sitio del suceso “estaba todo oscuro y yo prendí la luz. Mi hermana estaba en la sala, parada a un lado del televisor. No tenía franela y se tapaba con las manos. Tenía puestas unas licras de color rosado. Veo que Ovidio está parado al frente de ella, como a un metro, mirándola. La franela de ella está en el piso cerca de la entrada al único cuarto de la casa. La puerta de la cocina estaba cerrada con un destornillador”; que al momento de su llegada “Mi hermana lloraba, tenía una crisis de nervios. Los ojos de ella eran rojos. Él estaba muy nervioso, estaba bajo los efectos de algo, pero no era bebida”; C) Acta contentiva de la declaración de Thaís Gil, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cinco (5) de abril de 2007, mediante la cual afirmó, entre otras cosas, que: “…cuando llegamos a esa casa (la casa de Ovidio Montilla) la luz estaba apagada. Entonces Airianny, la hermana de Aidalianny, llamó, pero nadie respondía. Abrió la reja y se metió. Ovidio se asomó y dijo que no pasáramos, pero Airianny llegó a la sala y prendió la luz, se metió y detrás de ella entré yo. Veo a Aidalianny cerca de un multimueble parada, sin franelas y con unas licras rosadas. Estaba llorando. Ovidio se fue cerca de la puerta de la cocina. En ese momento la hermana de Aidalianny la preguntó qué había pasado, pero ella no decía nada. Luego le preguntó a Ovidio y él dijo que nada, pero estaba muy nervioso. En el piso cerca de donde estaba Aidalianny estaba una franela azul que es de ella. Yo la agarré y le dije a Aidalianny que fuéramos hasta el cuarto para ponerle la franela. Cuando entramos, Johann se había parado y la otra muchacha, Isamar, estaba acostada. Aidalianny me dijo en ese momento que la sacara de ahí y que Ovidio la había golpeado…”. A preguntas del funcionario instructor contestó que el hecho narrado ocurrió aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.) del cuatro (4) de abril de 2007, en Carache, Estado Trujillo, en la casa de Ovidio Montilla; que al llegar a la casa, Aidalianny Urrutia “estaba en shock, ya no estaba tomada y Ovidio estaba nervioso y tampoco estaba rascado”.

Oído el Fiscal, se le preguntó a la víctima, que asistió al acto, si quería intervenir, diciendo ella que no. Es de hacerse notar que durante toda la audiencia, la víctima estuvo llorando, y que presentaba una hinchazón en su mejilla izquierda.

Luego se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, declaró, dando su versión de los hechos, conforme a la cual él y la víctima sí sostuvieron relaciones sexuales, pero absolutamente consentidas por ella, y que al verse sorprendida en pleno acto sexual por su hermana y sus primas, adoptó el decirse forzada a realizar el coito.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se le impusiera al reo una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión de los delitos que se le imputara, decretando la privación judicial preventiva de libertad del reo, conforme a lo pedido por la Fiscalía del Ministerio Público, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue golpeada por una persona y abusada sexualmente, comprobación que emana del contenido de las actas policiales consignadas al Tribunal, en la que se narran, como se indicó, además del hecho, por parte de la víctima, que ella fue conseguida por su hermana y su prima semi-desnuda en la casa del reo, y en un estado emocional de shock, lo que implica que, por alguna razón, acababa de pasar por alguna experiencia tan fuerte que se justificara esa reacción, experiencia que se asume, con base en sus propias declaraciones, es la violación que dice haber sufrido momentos antes. De manera que, aun cuando no cursa en los autos el informe médico que reporte el estado físico propio de una mujer violada, su versión de los hechos, aunada a la forma como fue encontrada, convencen al Tribunal de la certeza de la violación sexual sufrida por la víctima, lo que se declara expresamente. Por otra parte, respecto del golpe que dice haber recibido, el Tribunal deja constancia de que ella estuvo en la audiencia y presentó una pequeña hinchazón, sin hematoma, en la mejilla izquierda, propia de las que producen las cachetadas fuertes, lo que sirve para acreditar ante el Tribunal su denuncia de haber sido golpeada por una persona. Así se declara.

En lo que respecta a los fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima como su golpeador-violador, unido a las declaraciones de la hermana y la prima de la víctima, quienes dicen haberlo visto semi desnudo, acabando de vestirse, y nervioso, cuando ellas llegaron a la casa de él, llevan a pensar con fundamento que él puede ser autor de los delitos, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del




Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho imputado, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en este caso opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho excede de diez años en su límite máximo, de donde es procedente la imposición al reo de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de que la víctima fuera golpeada y violada, en circunstancias que hacen pensar que puede ser él quien la violó y la golpeó, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto bajo privación judicial

preventiva de libertad desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.