REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001558
ASUNTO : TP01-P-2007-001558
En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano MANUEL DE JESÚS HURTADO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 15953620, imputado por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENICONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en contra del señor José Miguel Carmona.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.) del cinco (5) de abril de 2007, atacó, dándole un machetazo (de canto, en la forma que se conoce como “planazo”) en la cabeza, a la víctima, hecho ocurrido en la casa de vivienda de la víctima, sita en el sector Barrio Nuevo, parte alta, casa sin número, adyacente a la escuela Dr. Raúl Leoni, Motatán, Estado Trujillo.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo del Acta Policial del cinco (5) de abril de 2007, mediante la cual los funcionarios policiales José Espinoza Peña, Ernesto Gelves, Leonardo Prado Dïaz, Juan Gil Campos, José Gregorio Villegas, Norberto Acosta Pérez y Delvis Rosario Pérez, relatan haber recibido la novedad de que en el sector Barrio Nuevo, de Motatán, Estado Trujillo, había una riña con heridos, y que una vez en el sitio del suceso, se entrevistó con la señora Bernarda Carmona, quien dijo ser madre de la persona que resultó herida en la riña, la cual había sido trasladada al Hospital de Valera, y que el autor del hecho estaba montado en un caballo y se había ido para la parte alta del sector El Filo de Barrio Nuevo, siendo posteriormente capturado por los funcionarios policiales, a poco de la ocurrencia del hecho y que la víctima fue atendida en el Hospital Central de Valera por el médico de guardia, Dr. Eleazar Urdaneta, quien le diagnosticó “Herida cortante por arma blanca (machete) en cuero cabelludo, para un total de 12 puntos de sutura”; Certificación médica emanada del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, sin fecha, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano José Miguel Carmona fue tratado por presentar herida por arma blanca (machete) en cuero cabelludo, tomándose puntos de sutura (no dice cuántos exactamente) y; acta contentiva de la denuncia del hecho por la víctima, la cual se lo atribuye directamente al reo.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se impusiera al reo una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad pedida por el Fiscal del Ministerio Público y se cambiara la calificación del hecho a la de Lesiones Personales Menos Graves, ya que el golpe propinado a la víctima lo fue con el machete de costado, no por su parte filosa, y si el reo hubiera querido matar a la víctima, pues le da el machetazo con la parte filosa del machete, y no con el canto.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa que se le imputó, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad consistente en presentaciones por ante el Tribunal cada quince (15) días, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando se siga el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esas determinaciones, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el delito cuya comisión se le imputa al reo, pues consta en los autos que la víctima recibió una herida en la cabeza, producto de un machetazo el cual, aunque fue dado de canto, puso en peligro su vida ya que, aunque es probable que, como dijo la Defensa, la intención del agresor no haya sido matar, sino solamente herir, definitivamente que el golpear a otra persona en la cabeza con un machete, pone en grave peligro la vida del golpeado. Por otra parte, estima el Tribunal que hay suficientes elementos de convicción en los autos que llevan a pensar fundadamente que el reo puede ser responsable del hecho, pues es señalado directamente como tal por la madre de la víctima y por la propia víctima, quienes dicen conocerlo y saber, por consiguiente, quién es.
Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito
y de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Así se declara.
Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.
Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se corresponde con los hechos imputados. Así se declara.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo. Por otra parte, estima el Tribunal que los fines del proceso pueden cumplirse manteniendo al Imputado fuera de la cárcel, por lo que se le impone la medida cautelar de presentación personal por ante este Despacho cada quince (15) días. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de que se cometiera el hecho imputado y en circunstancia que hacen presumir con fundamento que él puede ser su autor, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal. Notifíquese de la emisión de la presente versión
escrita de la decisión tomada verbalmente, a las partes.
Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
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