REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001570
ASUNTO : TP01-P-2007-001570


En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fueron presentados al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, los ciudadanos LUIS ALBERTO SALAS, PEDRO ARMANDO MATERANO VALECILLOS y EVER KALE VALERO PÁEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 13764864, 9325547 y 17887779 respectivamente, imputados los dos primeros por la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de La Colectividad, y el tercero por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal a los Imputados, es que aproximadamente a la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) del jueves cinco (5) de abril de 2007, estaban en posesión de las siguientes cantidades de restos vegetales y un polvo blanco similar a la cocaína: a) En una bolsa de plástico color negro que tenía en las manos, continente a su vez de una (1) pequeña bolsa transparente impresa con u estampado con iniciales arrozcasa, de color amarillo y rojo con dibujos y letras pequeñas, la cual tenía cuarenta y cinco gramos (45 grs.) de restos vegetales similares a la marihuana, cuarenta y cuatro (44) pitillos plásticos rellenos en su conjunto de cerca de ocho gramos (8 grs.) de polvo blanco similar a la cocaína, dos (2) envoltorios de plástico de colores azul y negro, amarrados con hilo blanco, llenos de aproximadamente dos gramos (2 grs.) de un polvo blanco similar a la cocaína, un (1) envoltorio de plástico de colores verde y negro, amarrado con hilo blanco, lleno de aproximadamente tres miligramos (0,3 grs.) de un polvo blanco similar a la cocaína, todo lo cual le fue hallado y decomisado al señor Luis Alberto Salas; b) Dos (2) envoltorios de plástico de color azul, continente de aproximadamente ocho gramos y medio (8,5 grs.) de restos vegetales similares a la marihuana y doce (12) pitillos plásticos rellenos de aproximadamente dos gramos con tres miligramos (2,3 grs.) de polvo blanco similar a la cocaína, lo cual le fue encontrado y decomisado al señor Pedro Armando Materano Valecillos y; c) Un (1) envoltorio de plástico de color negro, lleno de aproximadamente un gramo con un miligramo (1,1 grs.) de restos vegetales similares a la marihuana, el cual se le halló y decomisó al ciudadano Ever Kale Valero Páez.

Estos ciudadanos fueron detenidos inmediatamente después de que se les encontró lo indicado, por funcionarios de la Brigada Canina Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Calificó este hecho el Fiscal del Ministerio Público, como se indicó, como los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la posesión de sustancias prohibidas atribuidas a Luis Salas y Pedro Materano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la posesión de sustancias prohibidas imputada a Ever Kale Valero Páez, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera a los señores Luis Salas y Pedro Materano la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y al ciudadanos Ever Kale Valero Páez la medida cautelar de Prohibición de Salida del Estado Trujillo, en razón de que debe investigar la participación exacta de cada uno en los hechos, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que ellos son autores de los delitos imputádoles, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de, entre otros documentos, el Acta Policial del cinco (5) de abril de 2007, mediante la cual los funcionarios policiales Ramiro Antonio Gutiérrez Sarache, Pedro José Vitoria Peña, Rafael Durán, Erick Alexander Domínguez Portillo y Richard Ramón Abreu Godoy relatan los pormenores y detalles de la detención que hicieron de los reos, en el Sector San Antonio del Barrio La Floresta, de Valera, Estado Trujillo, aproximadamente a la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) del cinco (5) de abril de 2007, indicando que al momento de requisar a los Imputados, le encontraron las cantidades de sustancias similares a la marihuana y a la cocaína, que se indicó antes, empacadas en la forma reseñada, por lo que los detuvieron bajo la sospecha de que pueden estar incursos en delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Acta de exhibición de lo decomisado, al Fiscal V del Ministerio Público, Dr. José Luis Molina, en la sede de la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y; Oficio emanado de la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, número TR-F5-984-07, del cinco (5) de abril de 2007, mediante el cual se envía lo decomisado a la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República, a los fines de que se realicen las experticias pertinentes para determinar la naturaleza de lo incautado.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, y en su oportunidad respectiva, guardando todas las formas legales inherentes al acto, declararon, manifestando ser inocentes de lo que se les imputa, y denunciando haber sido objeto de una requisa ilegal, del despojo ilegal de dinero efectivo que poseían, por parte de los policías que los detuvieron y ser víctimas de



la siembra de evidencias (lo que supuestamente se les decomisó) por parte de esos policías.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual solicitó se pusiera a los reos en inmediata libertad, puesto que habían sido objetos de una requisa ilegal, de una siembra de evidencias, puesto que, según su decir, ellos no tenían lo que dice la policía les decomisó, sino que se lo puso la policía como decomisado, y habían sido víctimas de un delito contra la propiedad, cometido por los funcionarios policiales al detenerlos, todo lo cual hace de la prueba consignada que ella sea ilegal.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como FLAGRANTE en la comisión de los delitos imputádoles, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando las medidas cautelares pedidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditada la posesión de las cantidades y presentaciones de sustancias similares a sustancias prohibidas, que se les atribuye, comprobación que emana del contenido del acta policial consignada al Tribunal, en la que se narran, la existencia de esas sustancias, así como del contenido del acta en la que se narra la exhibición al Fiscal del Ministerio Público de lo supuestamente decomisado a los reos. Por otra parte, el contenido del acta policial reseñada supra, acta en la que se narran las circunstancias atinentes al hallazgo de las sustancias con apariencia de marihuana y cocaína en poder de los Imputados, en las cantidades y presentaciones indicadas antes, constituye un elemento de convicción de fuerte, a juicio del Tribunal, que indica la probabilidad de que los reos sean poseedores de lo decomisado, como lo afirma la policía. Por último, la presentación de esas sustancias hace presumir con fundamento que ellas eran poseídas, en el caso de los señores Luis Salas y Pedro Materano, para su distribución, ya que las poseían encapsuladas en pitillos y envoltorios de fácil manejo y traspaso a otras personas, mientras que la cantidad decomisada a Ever Kale Valero hace pensar en que era una cantidad destinada para su posesión con otros fines distintos a los establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se declara expresamente.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible de los reos sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta a los hechos imputados a los reos. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Observa el Tribunal que aunque la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en este caso opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena corporal imponible al hecho atribuido a Luis Salas y Pedro Materano, es de diez (10) años en su límite máximo, de donde es procedente la imposición a ellos de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Respecto a Ever Kale Valero, en cambio, el delito que se le atribuye tiene una pena máxima lejana a los diez (10) años, por lo que no opera la presunción de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se acreditó que haya ese peligro, ni tampoco el de obstaculización de la investigación, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público está de acuerdo con ello, es procedente imponerle la medida cautelar de Prohibición de Salida del Estado Trujillo, pedida por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos poseyendo la sustancia que se presume prohibida, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

CUARTO: Respecto a las denuncias de los reos: Sin duda alguna, a juicio del Tribunal, que lo denunciado es grave y que, de ser cierto, podría hacer de la prueba consignada, una prueba ilegal. Empero, no es este el momento, a juicio del Tribunal, para determinar esa validez de la probanza fiscal, por lo que la misma se ratifica como buena, hasta que sea descalificada. Por otra parte, lo denunciado debe ser averiguado, en los términos de Ley, por lo cual, de conformidad con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena elevar la denuncia a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo y a la Defensoría del Pueblo del mismo Estado, a fin de que se realicen las averiguaciones pertinentes.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Notifíquese la emisión de la versión escrita del fallo a las partes.

Se deja constancia expresa de que los Imputados Pedro Materano y Luis Salas fueron puestos bajo custodia policial, en estado de detención, desde la misma Sala de Audiencias del Tribunal, mientras que el Imputado Ever Kale Valero fue puesto bajo en


libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.