REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001577
ASUNTO : TP01-P-2007-001577


En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano ELIGIO ANTONIO PIRELA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia en el Barrio Las Américas, Primera Calle Ricaurte, casa sin número, cerca del abasto Brigitte, Sector Valmore Rodríguez de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5559972, imputado por la supuesta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 en concordancia con el 418, todos del Código Penal, en contra del Orden Público y de la señora Silvia Elena Andrade Durán, respectivamente.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las once y media de la noche (11:30 p.m.) del seis (6) de abril de 2007, atacó con dos (2) cuchillos, y lesionó, a la señora Silvia Elena Andrade Durán, ocasionándole una laceración en la región abdominal y otra laceración en la región posterior del muslo derecho, lo que ocurrió cuando, borracho, intentaba entrar a la fuerza a la casa de la víctima, sita en el sector Las Américas, de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, siendo detenido en el acto, decomisándosele los dos (2) cuchillos que portaba, los cuales, por sus características, resultaron ser armas de porte prohibido conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 en concordancia con el 418, del Código Penal., solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo del Acta Policial del seis (6) de abril de 2007, mediante la cual los funcionarios policiales Gilberto Briceño, Javier Fernández, Jesús Salas y Freddy Mejía relatan los pormenores y detalles de la detención que hicieron del reo, en el sector Las Américas de Sabana de Mendoza, cuando, luego de recibir una llamada telefónica que reportaba que un hombre armado con cuchillos, y borracho, intentaba entrar por la fuerza a una vivienda ubicada en ese sitio y que al llegar al lugar del suceso, se encontraron con el reo, quien trataba, efectivamente, de entrar por la fuerza a la casa de habitación de la víctima, quien se lo impedía, armado con dos (2) cuchillos; del acta policial del siete (7) de abril, contentiva de la declaración de la víctima, quien señaló que: “aproximadamente a las 11:30 de la noche me encontraba durmiendo en mi casa cuando de repente llegó un hombre borracho con dos cuchillos en la mano diciendo que nos iba a matar. Yo salí a tratar de conversar con él para ver si se calmaba. El hombre se metió a la sala de la casa y empezó a tirar puñaladas con los cuchillos. Una amiga que se encontraba conmigo salió y comenzó a tirarle piedras para que saliera de la casa. Al momento en que él sale, yo intento cerrar la puerta, pero este al ver que la cerraba tiró una puñalada, la cual solo me rasguñó en la barriga. Al ver esto, empujo la puerta para sacarlo, pero al momento que me volteo volvió a tirar otra puñalada que me rasguñó en el muslo; certificado médico suscrito por el Dr. Dagoberto Marrufo, médico adscrito al Hospital I Dr. José Vasallo Cortez, de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, quien afirma haber tratado a la señora Silvia Elena Andrade Durán el día seis (6) de abril de 2007, diagnosticándole laceraciones en la región abdominal y en la región posterior del muslo derecho; planilla de remisión para la práctica de las experticias necesarias para determinar su naturaleza, de los dos (2) cuchillos decomisados al reo e; Informe de la experticia practicada sobre las armas encontradas al Imputado, una de las cuales resultó ser: “Un arma blanca de las denominadas machete, sin marca aparente, constituido por una hoja de corte elaborada en metal, el cual presenta signos de oxidación. Presenta una longitud total de 43 centímetros, de los cuales 29 centímetros pertenecen a la hoja de corte y 14 centímetros pertenecen a la empuñadura. La misma está conformada por material sintético de color amarillo, unida entre sí por remaches de color gris. Este machete presenta un ancho mayor prominente de 5.00 centímetros, de forma terminante de la hoja de corte puntiagudo, filo amolado, cortante completo por ambos bordes se aprecia en regular estado de uso y conservación.” (negrillas del Tribunal).

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se impusiera al reo una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad pedida por el Fiscal del Ministerio Público.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca que se le imputaron, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad consistente en presentaciones por ante el Tribunal cada treinta (30) días, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando se siga el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esas determinaciones, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentran acreditados los dos delitos cuya comisión se le imputa al reo, pues consta en los autos que la víctima Silvia Elena Andrade Durán presenta las lesiones que se indicó supra, conforme reza la certificación de haber recibido atención médica que se reseñó supra, la cual fue consignada por el Fiscal del Ministerio Público, como se asentó. Esto demuestra la existencia de las lesiones en la víctima, las cuales se presumen producidas por el reo, porque, por una parte, la víctima se lo atribuye, mientras que por la otra, el Imputado fue detenido en el momento en que intentaba entrar a la vivienda, con dos cuchillos, los cuales tienen hojas de corte capaces de producir las lesiones de la víctima. Respecto al delito de porte ilícito de arma, se encuentra comprobado por el hecho de haber sido detenido el reo teniendo los dos cuchillos incriminados, uno de los cuales, al serle practicada experticia, resultó tener características que le hacen un rma de porte prohibido, como es el doble filo y su punta aguda.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se corresponde con los hechos imputados. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y en este caso opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo. Por otra parte, estima el Tribunal que los fines del proceso pueden cumplirse manteniendo al Imputado fuera de la cárcel, por lo que se le impone la medida cautelar de presentación personal por ante este Despacho cada quince (15) días. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido mientras cometía los hechos imputados, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

Por cuanto la versión escrita del fallo se está publicando en oportunidad distinta a la fijada en la audiencia oral, se ordena su notificación a las partes.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.