REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001578
ASUNTO : TP01-P-2007-001578


En la audiencia de guardia del ocho (8) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, calle 7, segundo terreno de la esquina (es una invasión, aclaró), al lado de la señora Consuelo Méndez, de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10449680, imputado por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los señores Juan Carlos Bastidas Molina y Dervis Alexander Peña Terán.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del siete (7) de abril de 2007, despojó, amenazándolos con un arma de fuego y en compañía de dos (2) personas más, a los ciudadanos Dervis Alexander Peña Terán y Juan Carlos Bastidas Molina, de varias de sus pertenencias, incluyendo dinero en efectivo, unas pulseras y una bicicleta ring 20.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo del Acta Policial del siete (7) de abril de 2007, mediante la cual los funcionarios policiales Jesús Juárez y Edixon Benítez relatan los pormenores y detalles de la detención que hicieron del reo, en el Terminal de Pasajeros Taten Díaz, de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo, justo cuando era golpeado por los ciudadanos Dervis Alexander Peña Terán y Juan Carlos Bastidas Molina, quienes, al ser interrogados acerca de por qué estaban golpeando al reo, afirmaron que él, en compañía de otros dos (2), los habían robado hacía aproximadamente una (1) hora antes, a mano armada, despojándoles de dinero en efectivo, unas pulseras y una bicicleta ring 20., afirmando los funcionarios policiales aprehensores, en esa misma diligencia, que requisaron al detenido y no le encontraron nada y; de las Actas que recogen las declaraciones de los ciudadanos Dervis Alexander Peña Terán y Juan Carlos Bastidas Molina, quienes afirmaron por ante el órgano instructor (Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo) que el reo los robó, a mano armada, acompañado de dos (2) personas más, despojándolos de objetos personales, una bicicleta y dinero en efectivo, aproximadamente una (1) hora antes de su detención, en momentos en que estaban frente al stadium que está sitio frente al terminal de pasajeros Taten Díaz.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual solicitó se pusiera al reo en inmediata libertad, puesto que no había en los autos prueba del Cuerpo del Delito.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como NO-FLAGRANTE en la comisión de ningún delito, por no constar el cuerpo de

ninguno, reponiéndole la libertad perdida.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, no se encuentra acreditado el hecho imputado, puesto que lo único que corre en autos relativo a este hecho, es la denuncia de los señores Juan Carlos Bastidas Molina y Dervis Alexander Peña, quienes afirman haber sido objeto de un robo por parte del reo y de dos (2) personas más, siendo despojados de dinero efectivo, objetos personales y una bicicleta ring 20., aproximadamente una (1) hora antes del momento de la detención del reo.

Esta circunstancia, la data de la detención respecto de la data del supuesto robo, es determinante para que el Tribunal estime como no comprobado el Cuerpo del Delito, puesto que el tiempo transcurrido entre el momento del hecho denunciado y el momento de la detención del prisionero, sobretodo si se tiene en cuenta que ella había ocurrido antes, por parte de los denunciantes, es tan poco, que no se entiende cómo es que al reo no se le decomisó ninguno de los objetos supuestamente robados.

Así pues, el no habérsele encontrado ningún objeto ni dinero alguno al reo de procedencia dudosa, llevan al Tribunal a declarar que no está comprobada la comisión de ningún delito y, con ello, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente debe devolverse al reo la libertad de la que se le despojó, lo que se hizo desde la Sala de Audiencias. Así se decidió.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias



que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.