REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 12 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001581
ASUNTO : TP01-P-2007-001581


En la audiencia de guardia del nueve (9) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Lenín Terán, el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CÁCERES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Personal número 19285754, imputado por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en contra de los señores Fernando José Delgado Ortiz y Wendy Josefina Ríos Ortíz.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del seis (6) de abril de 2007, participó, en su condición de conductor del vehículo marca Jeep, modelo CJ-7, placas NAY-254, en el accidente de tránsito ocurrido en la calle Pueblo Nuevo de Torococo, Estado Trujillo, del cual resultaron lesionados los señores Fernando José Delgado Ortiz y Wendy Josefina Ríos Ortiz, siendo esa participación determinante en la producción del evento, porque el mismo se realizó al chocar el vehículo conducido por el Imputado con la motocicleta en la que iban las víctimas, marca Yamaha, modelo RX-135, tipo paseo, color azul, año 1982, placas 47300, presuntamente como efecto de su manejar



imprudente.

Calificó este hecho el Fiscal del Ministerio Público, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días, en razón de que debe investigar su participación exacta en los hechos, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo del Reporte Integral del Accidente, levantado por las Autoridades de Tránsito Terrestre, del seis (6) de abril de 2007, mediante la cual el funcionario Jorge Luis Ávila da cuenta de la ocurrencia del accidente, de las lesiones sufridas por las víctimas y de los daños sufridos por los vehículos conducidos por las partes.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales manifestó no querer declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual solicitó se impusiera a su representado la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pero determinando que las presentaciones del reo por ante el Tribunal se hagan cada dos (2) meses, en lugar de una (1) vez mensual.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida cautelar pedidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y ordenando se siga la averiguación por los trámites del



procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditada la producción de las lesiones de las víctimas, así como que el reo pudo haber sido su autor al manejar de forma imprudente, comprobación que emana del contenido de las actas que forman el reporte integral del accidente, todo lo cual se declara expresamente.

Estos elementos de prueba merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron levantadas por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignas, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta a los hechos imputados al reo. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y que en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena corporal imponible al hecho atribuido al reo no llega a diez (10) años en su límite máximo, de donde es procedente la imposición a ellos de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Respecto a la solicitud de la Defensa, estima el Tribunal que el lapso de treinta (30) días entre presentaciones propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, no es dañino para el reo y se encuentra en proporción con el hecho que se le atribuye y con la posible pena aplicable, por lo que ella se desestima. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de la ocurrencia del accidente, en circunstancias que hacen pesar con fundamento que él puede ser su autor, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita del fallo.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto bajo en libertad, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.