REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 12 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001583
ASUNTO : TP01-P-2007-001583


En la audiencia de guardia del nueve (9) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Lenín Terán, el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GARCÍA BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 14310158, imputado por la supuesta comisión de los delitos de HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277 del Código Penal, en contra del señor Carlos Andrés Pacheco y El Orden Público.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.) del siete (7) de abril de 2007, hurtó la parte frontal del radio reproductor de la camioneta de la víctima, la cual estaba estacionada en el sector II, frente a la avenida principal de Tres Esquinas, específicamente enfrente de la casa número 45-66 de ese sitio, y al ser descubierto por la víctima, intentó agredirla con un cuchillo, del cual fue despojado por vecinos del lugar que lo atraparon.

Calificó este hecho el Fiscal del Ministerio Público, como se indicó, como los delitos de HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 277 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que debe investigar su participación exacta en los hechos, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de entre otros documentos el acta policial del siete (7) de abril de 2007, levantada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Isaac Galindo, Miguel Uribe y Yean Carlos Fernández, quienes narran los pormenores de la detención del reo, quien fue rescatado de una turba que lo golpeaba, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del siete (7) de abril de 2007, en el sector II, frente a la avenida principal de Tres Esquinas, porque estaban cansados de que el reo cometiera delitos en la zona, siendo que al requisarlo, no le encontraron ningún objeto relacionado con ningún delito. También da la noticia ese acta policial de que la víctima le entregó un cuchillo a los policías, con el que supuestamente el reo le agredió; Acta contentiva de la declaración de la víctima, rendida por ante las Autoridades de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el siete (7) de abril de 2007, mediante la cual afirma: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día sábado 07 de abril del año 2007, encontrándome en la residencia de mi mamá, ubicada en el sector II frente a la avenida principal de Tres Esquinas, casa número 45-66, al momento de tener estacionada al frente mi camioneta tipo autobuseta color blanca, un ciudadano de nombre Gracia Junior perpetró a la misma y se llevó el frontal del reproductor, dándose a la fuga. Percatándome de lo que estaba pasando, lo seguí. Al momento de alcanzarlo para dialogar con el mismo, se alteró, tratando de agredirme con un arma blanca (cuchillo). En ese momento transitaban unos amigos por el lugar y personas de la comunidad intervinieron y lograron despojarlo del arma, propinándole varios golpes. Intervine y me trasladé a la estación policial de Tres Esquinas, donde le informé a las funcionarios policiales que se encontraban de servicio sobre lo sucedido, acompañándome los mismos hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano sometido por la comunidad, donde los mismos procedieron a detener a dicho ciudadano…”; Acta contentiva de la declaración de la señora Yelitza Pérez, esposa de la víctima, rendida por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el siete (7) de abril de 2007, mediante la cual afirmó: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día sábado 07 de abril del año 2007, encontrándome en la residencia de mi suegra ubicada en el sector II frente a la avenida principal de Tres Esquinas, casa número 45-66, al momento que mi esposo tuviese estacionada al frente la camioneta tipo autobuseta color blanca, un ciudadano de nombre García Junior perpetró a la misma y se llevó el frontal del reproductor, dándose a la fuga. Percatándome de lo que estaba pasando, le informé a mi esposo de lo sucedido. Lo siguió, lo seguí. Al momento de llegar, la comunidad tenía sometido al ciudadano, propinándole golpes. Me trasladé en compañía de mi esposo a la estación policial de Tres Esquinas, donde le informamos a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio sobre lo sucedido…” y; Informe de la experticia practicada al cuchillo supuestamente decomisado al reo, la cual lo describe así: “Un arma blanca tipo cuchillo, sin marca aparente, con una longitud de hoja de doce (12) centímetros, una longitud de cacha de once (11) centímetros, un ancho de hoja de dos (2) centímetros, la cacha se le aprecia envuelta en un material sintético negro”.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales manifestó no querer declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual solicitó se pusiera a su representado en libertad plena de forma inmediata, porque no constaba en las actas el cuerpo del delito.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como NO-FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, ni en la de ningún otro delito, pues de los autos no consta la corporeidad de ninguno, poniendo al reo en libertad plena inmediatamente.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión,



se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

ÚNICO: A juicio del Tribunal, no se encuentra acreditada la producción del hurto denunciado, puesto que acerca de ello solamente cursan en los autos las afirmaciones de la víctima y su esposa, las cuales no son suficientes para hacer constar la comisión de un hurto, sobretodo porque al momento de ser requisado el reo, quien fue detenido a muy poco tiempo del hecho denunciado, no se le encontró ningún objeto. Por esto, se estima que no está demostrada la comisión de ese delito.
Respecto al delito de porte ilícito de arma blanca, entiende el Tribunal que tampoco está demostrada su existencia, puesto que un cuchillo no está catalogado como arma blanca de porte prohibido, y la experticia que sobre él se practicara, enseña que sus características físicas no coinciden con las de los cuchillos prohibidos. Por este motivo, se estima que tampoco está demostrada la existencia de ese delito, lo que se declara expresamente.

Por cuanto no consta en los autos la comisión de delito, debe forzosamente ponerse al Imputado en libertad, por no estar llenos los extremos legales para mantener su detención, lo que hizo el Tribunal el mismo día de la audiencia y desde la propia Sala de Audiencias. Empero, por cuanto consta en los autos que el reo está solicitado por el Tribunal Militar de Mérida, Estado Mérida, se puso a la orden de ese Despacho, remitiéndolo junto con oficio.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal. Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita del fallo.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.