REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 17 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002579
ASUNTO : TP01-P-2006-002579


En la audiencia del doce (12) de abril de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar de esta causa, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la ciudadana Gloria Mercedes Araujo Daboín, contra el señor Raúl Antonio Ávila, a quien acusó de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, antes de la celebración de la audiencia, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima de este caso, ciudadana GLORIA MERCEDES ARAUJO DABOÍN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 8715392, y el Imputado, señor RAÚL ANTONIO ÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 11129214, y como consecuencia de esa homologación, se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en los artículos 40 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dando a los presentes en la audiencia, de forma oral, las explicaciones, motivos y fundamentos jurídicos de esa decisión.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esos fundamentos, se hace de la forma siguiente:
ÚNICO: Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos en los que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el Juez podrá aprobar los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el reo, verificando que su concurrencia al acuerdo haya sido libre y con pleno conocimiento de sus derechos y previa audiencia de la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
En el caso presente se encuentran llenos todos los extremos legales, pues ambas partes concurrieron a la audiencia y manifestaron en presencia del Juez y del Fiscal del Ministerio Público haber celebrado el acuerdo reparatorio al que llegaron, y haber recibido la víctima la indemnización pretendida por el hecho del reo, sin que se denunciara ninguna violencia o coacción que puedan viciar el consentimiento. Asimismo, se verificó que el delito imputado, invasión, afecta bienes jurídicos de estricto carácter patrimonial (la propiedad) y, por último, se requirió la opinión fiscal, manifestando el Fiscal del Ministerio Público asistente al acto no tener objeción en la celebración del acuerdo, por lo que el Tribunal lo homologó en los términos de Ley.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del Imputado que haya participado en él, mientras que el artículo 318.3 eiusdem establece que es causa de sobreseimiento de la causa la extinción de la acción penal, de donde es lo procedente en este caso decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, derivada del acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el reo y homologado por el Tribunal, conforme se asentó supra.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el señor RAÚL ANTONIO ÁVILA, por la comisión del delito de Invasión, cometido en contra de la ciudadana Gloria Mercedes Araujo Daboín.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y notifíquese a las partes.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril de 2007, y redactada, publicada y agregada a los autos, en su forma escrita, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del


diecisiete (17) de abril de 2007, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.