REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 18 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001655
ASUNTO : TP01-P-2007-001655


Visto el escrito presentado por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra RONEY VILORIA BRICEÑO, de quien se desconocen mayores datos de identificación, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en contra de la señora MARÍA LUCÍA LA CRUZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9011141, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108.5 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la prescripción de la acción penal, lo cual no necesita de ser debatido, para darse por comprobado, de donde se entra a



conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente derogada (artículo 39 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), aplicable por ser el que estaba vigente al momento de comisión del hecho y no ser la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que también prevé el delito, más favorable al reo, en agravio de MARÍA LUCÍA LA CRUZ, ya identificada, por parte de RONEY VILORIA BRICEÑO.
Ahora bien, observa el Tribunal que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tenía asignada en la legislación derogada, pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, cuya pena media, normalmente aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, cantidad esta de pena que se tomará para determinar si la acción penal está o no está prescrita.
En este sentido, se tiene que establece el artículo 108.5 del Código Penal que prescribe por tres (3) años la acción para perseguir los delitos que tengan asignada pena de menos de tres (3) años de prisión, lo cual constituye el caso del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, cuya comisión se juzga en la presente causa.
Pues bien, desde la fecha de comisión del mencionado hecho punible, el doce (12) de agosto de 2002, hasta la presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento, el trece (13) de abril de 2007, evidentemente HA TRANSCURRIDO más de tres (3) años, tiempo necesario para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, por lo que, en consecuencia, debe concluirse en que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, de donde es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra RONEY VILORIA BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en contra de MARÍA LUCÍA LA CRUZ, ya identificada, en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguirlo, por haber operado la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal..
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Rubén Moreno.