REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 20 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000302
ASUNTO : TP01-P-2007-000302


El doce (12) de abril de 2007 se celebró la audiencia convocada para debatir la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público en relación con la averiguación de la muerte de la señora DULCE MARÍA SARABIA, quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin Cédula de Identidad Personal. En ese acto, previa audiencia de la representación fiscal y del padre de la occisa, se decretó el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho investigado, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se dieron oralmente los argumentos que respaldan la decisión del Tribunal. Siendo la oportunidad para escriturar los motivos de ese fallo, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, lo que se hizo en este caso, escuchándose a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante, y verificando que el padre de la señora Dulce María Sarabia, asistente al acto como víctima indirecta, manifestó no tener objeción que hacer a que se declarara lo pedido, de forma, pues, que se cumplió con los extremos legales formales necesarios para decidir la cuestión planteada. Así se declara;

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en razón de la notitia críminis del óbito de la ciudadana Dulce María Sarabia, ocurrida el dos (2) de setiembre de 2003, en el Caserío Jacob, Municipio San Miguel, del Estado Trujillo. De las averiguaciones posteriores, se estableció que ella se suicidó, ingiriendo una dosis de herbicida lo suficientemente potente como para matarla.
Como se observa, la causa de la muerte de la señora Dulce María Sarabia fue su propia acción, cuestión que le quita tipicidad al hecho, pues no se trata de una muerte ocasionada por el acto de un tercero, lo que sí es punible por tratarse de una agresión a la vida de las víctimas, sino de su propio hecho, cuestión ésta que no está tipificada de ninguna forma, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA CONTRA PERSONAS DESCONOCIDAS, por la averiguación de la muerte de la señora DULCE MARÍA SARABIA, por no ser esa defunción producto de un hecho típico, sino de la propia acción de la de cujus.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita de la decisión proferida verbalmente en la audiencia del doce (12) de abril de 2007.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril de 2007, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación y redactada, firmada y sellada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias,




a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, veinte (20) de abril de 2007.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Rubén Moreno.