REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 20 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001687
ASUNTO : TP01-P-2007-001687


Visto el escrito presentado por la Fiscalía I del Ministerio Público, contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en relación con la averiguación de la muerte de la señora MARIELA DEL CARMEN CASTILLO NIETO, quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 14459052, por no ser típico el hecho averiguado, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la atipicidad de la conducta averiguada, lo cual no necesita de ser debatido, para darse por comprobado, de donde se entra a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en razón de la notitia críminis del óbito de la señora MARIELA DEL CARMEN CASTILLO NIETO, ya identificada, ocurrida el dieciséis (16) de mayo de 2002, en el Sector El Paraíso I de la población de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. De las averiguaciones posteriores, se estableció que ella se suicidó, ingiriendo una dosis de herbicida lo suficientemente potente como para matarla.
Como se observa, la causa de la muerte de la señora Mariela del Carmen Castillo Nieto fue su propia acción, cuestión que le quita tipicidad al hecho, pues no se trata de una muerte ocasionada por el acto de un tercero, lo que sí es punible por tratarse de una agresión a la vida de las víctimas, sino de su propio hecho, cuestión ésta que no está tipificada de ninguna forma, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA CONTRA PERSONAS DESCONOCIDAS, por la averiguación de la muerte de la señora MARIELA DEL CARMEN CASTILLO NIETO, por no ser esa defunción producto de un hecho típico, sino de la propia acción de la de cujus.
Notifíquese a las partes de la emisión del presente fallo.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en su forma escrita, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, veinte (20) de abril de 2007.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Rubén Moreno.